REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000408
PARTE RECURRENTE: LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.945
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO LOCAL COMERCIAL)
En fecha 20 de junio de 2023, el abogado LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, Apoderado Judicial de la firma mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2023, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, la cual declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, quien actúa como representante legal de la firma mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/08/2012, bajo el Nº 10, Tomo 71-A, parte demandada en el juicio principal identificado con el Nº KP02-V-2022-000017, demanda por DESALOJO interpuesto por la ciudadana Rosalía Miceli, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.427.743, en contra de la referida firma mercantil.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este juzgado, quien en fecha 22 de junio de 2023, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 04 de julio de 2023, el abogado Luis Gainza, supra identificado en autos, parte recurrente, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A, interpuso RECUSACIÓN identificada con el Nº KN05-X-2023-000002, contra del abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por considerar que dicho funcionario se encontraba incurso en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2023, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada en su contra, por el ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo.
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado LUIS GAINZA, Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada.
En razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de junio de 2023 el Juzgado a-quo, dictó auto en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000376, donde niega oír la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2023, fundamentando el tribunal que:
“… Este Tribunal niega lo solicitado de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así mismo se le informa que la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem es de Bs. 4,00.-…”
En fecha 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, formula en contra de la anterior negativa, Recurso de Hecho, por ante el Superior correspondiente en los siguientes términos: Que al negar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, les causa un gravamen irreparable, por cuanto el Juez recusado no se desprendió del expediente y continuo conociendo de la causa principal signada bajo el Nº KP02-V-2022-000017. Que fue realizado en fecha 16 de junio de 2016 audiencia de juicio en el asunto principal, en cual se declaró: Con Lugar la demanda incoada en contra del recurrente. Procedió a citar la sentencia Nº 290 de fecha 30/10/2021 de la Sala Constitucional, caso Antonio Aspite. Que no se cumplió el trámite que establece el Código de Procedimiento Civil, para la recusación. Que el a-quo no debió emitir su pronunciamiento, por cuanto correspondía la decisión a un Juez de alzada. Que la decisión proferida tiene apelación dad su naturaleza jurídico-procesal. Que dicha representación judicial ejerció de manera oportuna el Recurso de apelación y el presente recuso de hecho; en definitiva, solicitó a esta segunda instancia lo siguiente:
1. Ordenar al tribunal a-quo OIR el recurso de apelación en un solo efecto en contra del auto dictad en fecha 06 de junio d e2023
2. Ordenar al tribunal a-quo REPONER la causa a estado de oír el recurso de apelación, quedando NULAS todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de fecha 06 de junio de año en curso.
3. Se Ordene al juez a-quo que realice el trámite y cumpla con el procedimiento establecido en la Ley adjetiva referente a la Recusación plateada, y por consiguiente se desprenda del conocimiento de la causa pasando las actuaciones a otro tribunal de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; sin embargo, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el caso bajo análisis, se interpone el recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de apelación contra la sentencia que declaro inadmisible la recusación formulada por el aquí recurrente contra el juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En sustento del recurso planteado, el recurrente manifiesta que la Sala Constitucional ha reiterado la doctrina establecida en el fallo 290 del 30 de octubre de 2021, casa Antonio Aspite, acerca de la posibilidad de realizar el trámite respectivo de la apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la recusación; ahora bien, esta sentenciadora considera necesario, pertinente y oportuno señalar que el referido fallo no se produjo en la oportunidad indicada, sino que el anterior criterio fue expuesto en la sentencia Nª 2090 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Antonio Aspite, Exp. 01-1420; tal precisión es necesaria hacerla porque luego tal postura fue reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia; como de seguidas se explana.
Con respecto a la actividad recursiva en las incidencias de recusación resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996 caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, estableció el siguiente criterio con respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación:
“…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa:
Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”.
Posteriormente este criterio, fue abandonado en la sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; citada por la parte recurrente, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Ante los criterios jurisprudenciales establecidos, la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta de fecha 3 de abril de 2013, Exp. Nº AA20-C-2012-000729 analizó nuevamente la legalidad de tal permisión, concluyendo lo siguiente:
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
Culmina la Sala de Casación Civil estableciendo que a partir de la publicación del anterior fallo, no serán conocidos los recursos interpuestos contra decisiones en incidencias de inhibición y recusación, lo que implica que interpuesto el recurso debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, en el caso analizado, el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaro la inadmisibilidad de la recusación, resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado contra el auto proferido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 15 de junio de 2023, donde negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes