REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000040
En fecha 21 de junio de 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana DEOGRACIA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.328, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.876, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa conforme a la revisión de las actas procesales, que el documento fundamental de la demanda, consignado junto al escrito libelar, con el cual la querellante intenta respaldar los argumentos en que sustenta su pretensión, es ininteligible, lo que impide verificar su fundamentación, razón por la cual se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala:
Artículo 95: las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciara a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
“(…) 5° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

En este sentido, siendo que de la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el querellante de consignar junto al libelo de la demanda en forma breve, inteligible y precisa (…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se hace propicio la ocasión para hacer mención del artículo 96 y 98 de la Ley in comento, la cual dispone:
Artículo 96: las querellas que se extienden en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias. Las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia. Serán devueltas al acciónate dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”…”” (Negrita y subrayado por el Tribunal)”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento así como en observancia del principio pro actione le concede a la actora, tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, a los fines de que proceda a consignar el instrumento o documento señalado en que fundamenta la presente querella en forma inteligible. En caso de que no se consigne el documento en los términos señalados en el lapso acordado, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida se negara la admisión de la querella y así se establece.-
De igual forma, de la revisión efectuada al escrito libelar, se logró constatar que no consta en el mismo, número telefónico ni correo electrónico del demandante, motivo por el cual, resulta preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes (…)” (Negritas del Tribunal).
De este modo, en virtud de lo antes expuesto, se INSTA a la parte querellante para que indique a este Órgano Jurisdiccional, dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico, a los fines legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,



Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario Temporal,



Abg. Ricardo Querales.-


MCMdeO/gfln.-