REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2017-000390
PARTE DEMANDANTE JOSÉ LINDERMAN PARRA GÓMEZ Y RUBÉN JAIMES NAVAS, titulares de la cédula de identidad V-17.853.236 Y V-16.748.878.-
PARTE DEMANDADA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.).-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado William J. Chirinos ]C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.705, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ LINDERMAN PARRA GÓMEZ Y RUBÉN JAIMES NAVAS, titulares de la cédula de identidad V-17.853.236 Y V-16.748.878, respectivamente, según se desprende de instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, ambos de fecha 10 de noviembre de 2017, inserto bajo el nro. 27, tomo 275, folio 84 hasta 86 y nro. 19, tomo 275, folio 58 hasta 60, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (P.N.B.). (Folio 1 al 49, pieza única)
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.(Folio 50, pieza única)
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.(Folio 51 al 53, pieza única)
En fecha 15 de enero de 2018, se deja constancia de que se libró Comisión bajo Oficio N° 28-2018, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de: Oficio de Citación N° 29-2018, dirigido al ciudadano Procurador General de la República; boletas de Citación, dirigidas: Al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y PAZ; y Oficio S/N solicitando expediente administrativo, con copia certificada dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.(Folio 55, pieza única)
En fecha 06 de julio de 2018, se deja constancia que vista la comisión devuelta, y de la revisión de las actas que la conforman, este Tribunal observa que faltan la citación al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Oficio dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que este Tribunal acuerda devolver la comisión signada bajo el N° AP31-C-2018-000357, a los fines de que sea cumplida la comisión conferida. (Folio 56, pieza única)
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada en fecha 09 de febrero del 2023, por el Abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicita la “Perención de la instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.(Folio 59, pieza única)
En fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada en fecha 29 de junio del 2023, por el Abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicita la “Perención de la instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.(Folio 59, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 24 de noviembre de 2017, se procedió a librar las citaciones de aquellos contra los cuales se dirige la pretensión, y visto que el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas, este Tribunal considera que la omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
Seguidamente, el Abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, en fechas09 de febrero de 2023 y 29 de junio de 2023, diligenció a este Tribunal solicitando se declare la “Perención de la instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que la parte demandante no ha impulsado debidamente el proceso desde el DE ENERO DE 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso:Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de julio de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual este Juzgado acuerda devolver la comisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y a falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales,
Publicada en su fecha a las 3:13 p.m.
El Secretario,
MCMdO/arrb-
|