REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

Exp. Nº KE01-X-2006-000011.-

PARTE DEMANDANTE:
DULCE JUDITH TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.071.026.-
PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, BANCO MARACAIBO C.A. Y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-
MOTIVO:
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

En fecha 07 de marzo de 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito consignado por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.071.026, debidamente asistida por la Abg. ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.712, a los fines de solicitar:
“(…) Sea levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por mi persona y decretada por este honorable juzgado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid No. 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el asunto y la medida cautelar allí solicitada se encuentra extinguido por Perención de la Instancia. Por las razones aquí expuestas y con la urgencia de esta solicitud, en espera de sus buenos oficios para que sea declarada con lugar esta solicitud y levantada dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente solicito que este fallo se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, para su respectivo Asiento Registral en el documento respectivo del cual anexo copia simple, y se me expidan dos (2) copias certificadas del mismo para los fines legales correspondientes (…)”

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, la Juez Provisoria de este Despacho Abg. Marvis Maluenga de Osorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en la presente causa y de la revisión efectuada a las actas que conforman este asunto, el Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.071.026, debidamente asistida por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILVIA ROSMARY NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 20.585 y 102.119, respectivamente; contra el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, BANCO DE MARACAIBO y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y así se determina.
II
ÚNICO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el asunto de autos, y precisada la solicitud efectuada por la parte demandante, se desprende del escrito consignado que su pretensión está dirigida a obtener el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante y decretada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2006 (folios 05 al 14 del cuaderno de medidas).
En este sentido, se tiene que el presente asunto versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.071.026, contra el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, BANCO DE MARACAIBO y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en el cual fue decretada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2006 una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid No. 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
No escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 353 al 359 de la pieza principal), quedando firme dicha decisión en fecha 04 de febrero de 2010 y ordenándose el archivo del expediente (folio 364 de la pieza principal).
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas se constata que al momento de declarar la perención de la instancia, no hubo pronunciamiento o levantamiento alguno en relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente asunto.
Bajo este contexto, considera quien aquí decide citar a efectos pertinentes sentencia de la Sala de Casación Civil número RC-231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra Luis Alfonso Rosales Vega, en relación con la Instrumentalidad de las medidas cautelares, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la Instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse…”. (Destacado de la Sala)”
Así, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la medida cautelar de Prohibición de enajenar y grabar decretada en el presente asunto pierde su finalidad conforme al criterio supra mencionado, y en atención al principio de derecho que establece que: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”. (Ver Cfr. sentencia SCC N° RC-040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455).
Finalmente, por cuanto el presente juicio se extinguió por sentencia definitivamente firme de este juzgado, dictada en el cuaderno principal, que declaró la perención de la instancia, y por cuanto por Notoriedad Judicial se está en conocimiento que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006, se decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid No. 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, hasta tanto fuese decidido el fondo del presente asunto. Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la Instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada; se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada en el presente asunto, para lo cual se ordena Notificar de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe las notas correspondientes en el documento protocolizado en la mencionada oficina de registro bajo el N° 32, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre del año mil novecientos noventa y uno (18/06/1991), y Así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-4.071.026, contra el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, BANCO DE MARACAIBO y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2006, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid No. 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que estampe las notas correspondientes en el documento protocolizado en la mencionada oficina de registro bajo el N° 32, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre del año mil novecientos noventa y uno (18/06/1991).
CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Expídase las copias certificadas solicitadas, lo cual se cumplirá una vez la parte consigne los fotostatos correspondientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.

Publicada en su fecha a las 01:56 p.m

El Secretario,