República Bolivariana de Venezuela





Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 03 de julio de 2.023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000163.
Asunto principal: KP01-S-2013-007035.
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana Abg. Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920.

Delito: Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 del Código Penal.

Víctimas: Una niña de ocho (08) años de edad, un niño de ocho (08) años de edad y niño de diez (10) años de edad, cuyas identidades se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Liset Gil, defensora del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 del Código Penal.
Es importante resaltar, que en fecha 25 de agosto de 2022, se declaró no presentado un escrito de apelación en virtud de que el mismo no fue suscrito por la parte que lo consignó ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara (véase desde los folios 290 al 293 de la pieza n° 5), al cual se le había signado el número KP01-R-2022-000251, con ponencia de la Jueza Integrante Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2022, fue presentado nuevo recurso de apelación, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08 de febrero de 2023, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000015 (provisional), dejándose constancia que no se contaba con el Sistema Juris 2000, por presentar fallas, siendo posteriormente registrado con el alfanumérico KP01-R-2023-0000163, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante, Abg. Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 17 de febrero de 2022, observa esta alzada de la lectura minuciosa en la presente causa, que no se agotaron las vías de ley para lograr la práctica efectiva de las boletas de emplazamiento a la representante legal de la víctima, motivo por el cual se acordó la devolución a su tribunal de origen.
Una vez reingresado el presente asunto en fecha 9 de mayo de 2023, y estando dentro de los lapsos de ley correspondiente, procede esta alzada a emitir el siguiente pronunciamiento.

Primero
De la decisión recurrida

Cursa desde los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos seis (206) de la pieza cuatro (04) asunto principal, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2019, y fundamentada su decisión el 31 de agosto de 2020, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)

DE LOS ORGANOS DE PRUEBA Y SU VALORACION (sic)
1) EXPERTO FUNCIONARIA PSICOLOGOCA (sic) GLENCIA VASQUEZ (sic) ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, a quien se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…) quien expone lo siguiente: Son (sic) tres informes de febrero, de una niña de primaria de expediente 2013, se le realizó 2 entrevista y se tomó datos de su madre de 34 años de edad y de ocupación operadora de maquinaria, el verbatum de la niña es que su papa (SIC) le metía el pipi en la totona y me dolía, también se lo hacía a mis hermanos, y no me gustaba que me besara la boca y la totona, no quería visitar a su papa (sic) porque le mandaba a quitar la ropa y me la ponía y la cosa que bota me la pone en la colita y que si decía algo me iba a pegar, al morochito le tocaba el pipi, para el momento de la entrevista edad orientada, colaboradora con la entrevista, de postura erguida, el verbatum sostenido por su padre y madre, vestimenta acordé, escolar de primer grado, funcionamiento cognitivo, estilo básico de respuestas, sin cambios emocionales significativos, sentimiento de indefensión, rechazo a la figura paterno, retraimiento, la niña según el test, de las láminas relata que el papa (sic) se agarra el pipi y se lo pone en el rabito y se le mete en la totona, me chupaba las teticas, la niña presenta un conflicto emocional y necesita ayuda sicoterapeuta. (…Omissis…) EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LO EXPUESTO POR LA PSICÓLOGO LA MISMA RATIFICO (SIC) SU ESCRITO Y DESTACO (SIC) EN EL INFORME PSICOLÓGICO DE FRANYELIS VISMAR SOTO QUE MOSTRO (sic) UNA POSTURA ERGUIDA ACTITUD COLABORADORA EN CONCORDANCIA CON SU EDAD CRONOLÓGICA, EL LEGUAJE FLUIDO COHERENTE UN ESTADO DE CONCIENCIA LUCIDO ASI MISMO DESTACO (sic) QUE EL MISMO PRESENTA CONFUNSION (sic) MENTAL E INESTABILIDAD EN LA COORDINACIÓN MOTORA Y EN LA PERSONALIDAD DEBIDO A LAS TENSIONES EMOCIONALES PRESENTO (sic) FACTORES ORGANICOS (sic) EMOCIONALES SENTIMIENTOS DE INDEFENSIÓN DEVALORACION (sic) RETRAIMIENTO TENSION (sic) POR LAS REPRESENTACIONES SEXUALES , ENTRE UNO DE LOS TEST APLICADO MI FAMILIA Y YO, DESTACA EL (sic) ESTA AGRARANDO (sic) EL PIPI EL PAPA (sic) DEL NIÑO SE LO ESTA AGARRANDO DESNUDA LE AGARRA EL PIPI Y LE METE EL PIPI POR EL RABITO, SE VALORA SU APRECIACIÓN COMO EXPERTO EN DICHO INFORME Y TOMA EN CUENTA ESTA JUZGADORA COMO LA VICTIMA (sic) MANTIENE SU VERBATUM EN EL INFORME PSICOLÓGICO A TRAVÉS DE SUS DISTITOS (sic) TEST APLIACADO. ES DE RESALTAR PARA ESTA JUGADORA LA IMPRESESION (sic) DIAGNOSTICA DE LOS HALLAZGO ENCONTRADO POR LA EXPERTA “ SE EVIDENCIA SIGNOS DE DIFICULTAD EMOCIONAL “ SIN CONCIENCIA DE LOS HECHOS QUE RELATA, EL MISMO SE ADMINICULA CON LOS INFORMES REALIZADOS POR LOS DOS HERMANITOS LA CUAL COINCIDEN ENTRE SI (sic).
Por lo que de la deposición de esta experta se hace necesario destacar lo siguiente: al darle valoración a lo indicado, se observa que las (SIC) víctima (sic) mantiene el verbatum de la denuncia en la declaración ante esta sala y con la Psicólogo; lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle pleno valor. La referida prueba fue sometida al escrutinio y embate de las partes manteniendo el mérito probatorio que antes se ha descrito con detalle; cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal comprometida la responsabilidad penal del acusado del acusado Franeleas (SIC) Soto Aguirre en relación al delito de Acto Carnal Con Victima Vulnerable. Experta Lic Glencia Vásquez en relación al informe Psicológico de Franyeluis Vido (SIC) Soto. Observa esta Juzgadora en la sala de juicio en la deposición de la experta no se evidencio (sic) signos de dificultad emocional debido a que al niño franyerluis (sic) se le dificulta discernir lo bueno de lo malo, llama la atención que en el test aplicado Mi familia y yo le está agarrando el pipi el papa (sic) se siente mal le agarra el rabo le pega le mete el pipi por el rabo en el cuarto y en la cama de la mama (sic) al preguntarle si le ha sucedido algo similar manifiesta que si a adelbisy (sic) a mí me apretaba el pipi me pegaba en el rabito. Se le otorga el valor probatorio ya que se puede adminicular los tres informe practicado por la psicóloga LIc Glencia el testimonio del niño es consonó congruente y consistente con el de sus dos hermanos. Por lo que de la deposición de esta experta se hace necesario destacar lo siguiente: al darle valoración a lo indicado, se observa que la víctima mantiene el verbatum de la denuncia en la declaración ante esta sala y con la Psicólogo; lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle pleno valor. La referida prueba fue sometida al escrutinio y embate de las partes manteniendo el mérito probatorio que antes se ha descrito con detalle; cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal comprometida la responsabilidad penal del acusado del acusado Franyeluis Soto Aguirre en relación al delito de Acto Carnal Con Victima Vulnerable.
1) En cuanto al informe psicológico realizado a la niña Adelbis Augusto Chirinos Vásquez se hace necesario resaltar que en el test realizado mi familia y yo el papa(sic) le está agarrando el pipi el joyo, lo desnuda le hace vagabundería meterle el pipi por el rabo que le agarre el pipi. “ al preguntarle si a él le ha sucedido algo similar manifiesta que sí y a la morochita cuando el día ese vio cómo se bañaba. El me agarraba a juro y me metía el pipi por el joyo. Por lo que de la deposición de esta experta se hace necesario destacar lo siguiente: al darle valoración a lo indicado, se observa que la víctima mantiene el verbatum de la denuncia en la declaración ante esta sala y con la Psicólogo; lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle pleno valor. La referida prueba fue sometida al escrutinio y embate de las partes manteniendo el mérito probatorio que antes se ha descrito con detalle; cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal comprometida la responsabilidad penal del acusado del acusado Franyeluis Soto Aguirre en relación al delito de Acto Carnal Con Victima Vulnerable.
2) 2)TESTIGO la ciudadana NELLY DEL CARMEN TORRES, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V- 9.608.053, seguidamente se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…): que parentesco tiene con el acusado él era la pareja de mi hija y con la víctima es mi hija la madre de los niños, “ mi hija esa noche se quedó en mi casa y yo estaba en mi cuarto viendo televisión y le dice a su mama (sic) que ella no quería ir para que su papa (sic) yo me quede (sic) viendo televisión, mi hija regresa tarde y mi hija me dice que quiere hablar conmigo, le bajo volumen al televisión y hablamos, me dice la que la niña le dijo que no quería ir para que su papa, (sic) y que cosas le hace le pregunta, que él le pone el pene a la niña en la totona, le digo que llame a su hermana para que la acompañe a llevar a la niña a consulta. Es todo. (…Omissis…) .SE LE CONCEDE EL VALOR PROBATORIO COMO TESTIGO REFRENCIAL CON SU DECLARACION (sic) SE DEMOSTRO (sic) QUE LOS NIÑOS COMPARTIA CON EL ACUSADO DE AUTO “ niña no quería volver para que su papa (sic) porque le hacía cosas como antes, porque el papa(sic) le ponía el pepe (sic) la totona. (…Omissis…) “Esta Juzgadora observa la consistencia en su declaración de las afirmaciones de manera contundente donde señalo (sic) al acusado Franyeluis Soto como culpable.
3) - FUNCIONARIO OSWALDO SUAREZ (sic) 16.323.902 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, a quien se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…) quien expone lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO INFORMO AL TRIBUNAL QUE LA FUNCIONARIA EMILY VILLEGAS QUE ME ACOMPAÑÓ EN LA REALIZACION (sic) DE LA INSPECCION (sic) POR LA CUAL DEPONGO AQUÍ FALLECIÓ EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO. En relación al documento consignado en este expediente fue una inspección técnica en la sábila, era una investigación que llevaba la funcionaria Emili Villegas, era una vivienda familiar, está conformada por un cuarto, una sala, y un cuarto. Es todo. (…Omissis…) SE LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO EN RAZON (sic) AL TRBAJO REALIZADO POR EL FUNCIONARIO COMO LO FUE LA INSPECCION (sic) A LA VIVIENDA” (…Omissis…) . y Así se decide….
3 LA TESTIGO CIUDADANA DURAND DE SOTO EVELIX VIRGINIA titular de la cedula (sic)de identidad 20.539.163 a quien se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…) quien expone lo siguiente: Todo empezó en agosto del 2012 y la señora formó un escándalo y llegaron los policías porque esta señora decía que mi esposo la estaba robando cuando en realizad (sic) mi esposo estaba era buscando sus cosas, mi esposo no quería abrir la puerta porque la señora me quería pegar, los policías le dijeron a mi esposo que abriera la casa y a él lo tiraron boca abajo al piso y luego nos sacaron esposados y nos llevaron al módulo policial, esto viene por una venganza, ella le dijo que eso le pasaba era porque estaba con otra mujer. Es todo. (…Omissis…) SE LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO COMO TESTIGO REFERENCIAL NO APORTA MUCHO AL PROCESO SOLO QUEDO (SIC) DEMOSTRADO CON SU DECLARACION (SIC) QUE LOS DOS NIÑOS SON HIJOS DE SU ESPOSO Y EL MAYOR LO CRIO EL (SIC), Y QUE EL (SIC) COMPARTIA (SIC) CON LOS NIÑOS, SU DECLARACION (SIC) NO FUE CONSTETE CON LAS DECLARACIONES DE LOS OTROS TESTIGOS.

4(VARGAS MARCHAN FRANCISCO JOSE, (sic) TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-14.031.048; asimismo es necesaria por cuanto dejan constancia de la existencia de las características del mismo a quien le fue exhibido dicha entrevista a fin de interpretarlo, procediendo a reconocer su firma y seguidamente se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…) quien expone lo siguiente: “Era su vecino y lo conozco desde hace cierto tiempo y de su caso no se mucho, sé que tiene una pareja y se puso a vivir con Evelyn, su pusieron a vivir juntos y de lo que conozco de el (sic) es que es buena persona, fue testigo de Jehová, nunca lo he visto en cosas malas” . Es todo. (…Omissis…) NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO POR CUANTO EL MISMO NO APORTO (SIC) CON SU DECLARACION (SIC) ALGO YA SEA PARA DESVIRTUAR O CULPAR AL ACUSADO POR QUE SE DESECHA SU DECLARACION (SIC) .

5) TESTIGO ANYMINEILLY VASQUEZ (SIC) TORRES, C.I. 13.267.898 y seguidamente se le tomó el juramento de Ley (...omissis...) quien expone lo siguiente: “Soy su expareja y mamá de la victima (sic), la niña una noche me acosté con ella, y ella me dice que no quiere ir mas para que su papá porque él le hace cosas que le hacía antes, le agarra sus partes íntimas, su totona, la besa en la boca y que le pone el pipi en la totona, ella se quedó dormida y me fui al cuarto de mi mamá y le conté, al dia (sic) siguiente la niña tenia (sic) una exposición y le conté a la maestra y luego hicieron una reunión administrativa y de allí me dieron un oficio y la tuvieron en tratamiento con psicólogos, psiquiatras y a los otros niños los hicieron traer y le hicieron también otros exámenes (sic) ” Es todo. (…Omissis…) a través de la inmediación su actitud corporal de sentimientos de rabia vergüenza por el padre de su hijos sin embargo la coherencia, consistencias y afirmaciones señalado de manera contundente y sin vacilaciones o dudas al agresor de sus hijos siendo precisa y manteniendo el espacio tiempo y circunstancia relevantes del hecho brindando verosimilitud en todo lo concerniente y a lo corroborado con la información denunciada confrontando su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logró determinar la verdad del hecho confrontándolos o admiculando su declaración con la Psicólogo Forense y el Médico Forense así como con la declaración de los tres niños que determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible Y ASI SE DECIDE
6) MENOR DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY A QUIEN SE LE TOMARA DICHA DECLARACION CON CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA, quien expone lo siguiente: “Vine por el caso de mi papá, no me acuerdo bien, mi papá me puso a jugar en el cuarto pequeño y él estaba en otro cuarto con mi hermana y en el rancho vi que él se bañaba con mi hermana y me daba miedo y en la noche cuando me desperté como asustado porque no sabía dónde estaba mi hermana, quería saber de ella ” Es todo. (…Omissis…) De su declaración desprende lo siguiente la cual llama poderosamente la atención “Vine por el caso de mi papá, no me acuerdo bien, mi papá me puso a jugar en el cuarto pequeño y él estaba en otro cuarto con mi hermana y en el rancho vi que él se bañaba con mi hermana y me daba miedo y en la noche cuando me desperté como asustado porque no sabía dónde estaba mi hermana, quería saber de ella” (…Omissis…) Con esta declaración es una prueba contundente donde quedo (sic) comprometida la responsabilidad penal del acusado Franyeluis SOTO Aguirre. Así mismo se observó sentimientos de vergüenza por lo sucedido, coherencia, consistencias y afirmaciones señalado de manera contundente y sin vacilaciones o dudas al agresor de sus hijos siendo precisa y manteniendo el espacio tiempo y circunstancia relevantes del hecho brindando verosimilitud en todo lo concerniente y a lo corroborado con la información denunciada confrontando su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logró determinar la verdad del hecho confrontándolos o admiculando su declaración con la Psicólogo Forense y el Médico Forense, sus hermanitos y la madre Anyiminelly.
7) MENOR DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY A QUIEN SE LE TOMARA DICHA DECLARACION CON CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 289 DEL COPP, quien expone lo siguiente: “Yo cuando iba a que mi abuela y ella salía mi papá me decía que me quitara la ropa y yo le decía que no, y él me decía que me iba a pegar y el (sic) me la quitaba ajuro y yo comenzaba a llorar, él me decía que me le acostará encima, también me llevaba para su rancho y me lo hacía ahí también me lo metía por ahí por debajo, él me decía que me iba a enseñar estudiar y era mentira, y me quitaba la ropa ajuro y me ponía el pene en la totona, también me lo hacía en la casa de mi mamá cuando ella se iba a trabajar, ponía a mi hermano en otros cuartos y a veces hacia que todos nos quitáramos la ropa y me tocaba mis cosas intimas y yo le decía que no y también a mis hermanos, y le decía mis hermanos que pusieron su pene en mi totona y ellos y yo empezábamos a llorar porque nos daba miedo, después n día que me cansé le dije a mi mamá que no quería ir para que mi papá porque su pene me lo ponía en la totona, y que no se lo había dicho antes porque él nos amenazaba diciéndonos que iba a matar a mi mamá, un día estaba yo botando un flujo verde y en la escuela me dieron un papel para que nos llevaran al hospital y me revisaran ahí abajo y yo caminaba con las piernas abiertas porque eso me dolía mucho y fue ahí donde se lo dije a mi mamá, el me lo hacía en todos lados” Es todo. (…Omissis…) En cuanto a la declaración de la niña una vez más encuadra armoniosamente con la declaración de sus hermanos coinciden entre si son coincidente congruentes y convincente entre los relatos de los hermanos en la declaración destaca (…Omissis…) el (sic) me lo hacía en todos lados” Quedando así demostrado la responsabilidad penal del acusado FranYeluis Soto. Existió coherencia, consistencias y afirmaciones señalado de manera contundente y sin vacilaciones o dudas al agresor de lo sucedido siendo precisa y manteniendo el espacio tiempo y circunstancia relevantes del hecho brindando verosimilitud en todo lo concerniente y a lo corroborado con la información denunciada confrontando su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logró determinar la verdad del hecho confrontándolos o admiculando su declaración con la Psicólogo Forense y el Médico Forense con sus dos hermanos y la madre de las victimas (sic) .
8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ADEVIS AUGUSTO CHIRINOS VASQUEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 28.712.801, SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA DECLARACION (sic) TIENE CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA, quien expone. “Yo tenía como 8 o 10 años, cuando paso (sic) eso, todo pasaba cuando mi mama (sic) le tocaba hacer mercado comenzaba hacer cosas malas conmigo y con mi hermanita, y luego me decía que se lo hiciera a mi hermanita yo le decía que no yo lloraba mucho y me pegaba por eso, él siempre me llevaba al cuarto a donde dormía con mi mama (sic) hacerme cosas malas, me ponía a que le hiciera sexo oral, me pegaba porque yo le decía que no quería, yo lloraba, y siempre me decía que si yo le decía algo a mi mama (sic) me iba matar, a mí, a mis hermanos, eso me daba mucho miedo que nos hiciera algo por eso no decía nada, me quedaba callado, el (sic) me penetraba por el ano, cuando llegaba mi mama (sic) yo me encerraba en el cuarto a llorar. Es todo. (…Omissis…) Se puede evidenciar claramente como los verbatum de los tres hermanos coinciden entre si demostrando fehacientemente el único responsable el acusado FranyeluisSoto . Por lo que se le otorga el probatorio y así se decide…… (sic).
9) TESTIGO la ciudadana NELLY DEL CARMEN TORRES, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V- 9.608.053, seguidamente se le tomó el juramento de Ley (...omissis...)quien expone lo siguiente: que parentesco tiene con el acusado él era la pareja de mi hija y con la víctima es mi hija la madre de los niños, “ mi hija esa noche se quedó en mi casa y yo estaba en mi cuarto viendo televisión y le dice a su mama (sic) que ella no quería ir para que su papa (sic) o me quede viendo televisión, mi hija regresa tarde y mi hija me dice que quiere hablar conmigo, le bajo volumen al televisión y hablamos, me dice la que la niña le dijo que no quería ir para que su papa, (sic) y que cosas le hace le pregunta, que él le pone el pene a la niña en la totona, le digo que llame a su hermana para que la acompañe a llevar a la niña a consulta. Es todo. (…Omissis…) De esta declaración de se desprende como la abuela nota el cambio de los niños como eran la conducta habitual de los niños antes y después “”(…Omissis…) SE le da el valor probatorio como testigo referencial, ya que coinciden con la declaración del ciudadana ANNIMINelly con la Psicóloga Forense y el Médico Forense en señalar que los niños fueron abusado por el señor Franyeluis Soto. Y Asi (sic) se decide.---
10) TESTIGO EVELIX VIRGINIA DURAN PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE LA CEDULA (sic) DE IDNETIDAD (sic) N° v- 20.539.163, Seguidamente se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…), quien expone lo siguiente: “ en el 2012 yo fue y su esposa me dice que la acompañe a la sábila a buscar sus pertenencias y que él quería realizar una vida conmigo, yo voy con él a la sábila llega la señora formado escándalo que nosotras estábamos en la casa de ella, ella quebró los vidrios de la casa, llegaron unos policías apuntaron a mi esposo para que abriera la puerta, de allí los policías hicieron que el abriera la puerta lo esposaron y lo sacaron esposado, lo llevaron al cuerpo policial y que firmara una orden de alejamiento a mi esposo, él quería colocar la denuncia y ella lo llamo (sic) que no la denunciara porque quien iba cuidar a su hija, mi esposo tenía muchos problemas con su esposa, y no sé qué problemas tenía mi esposa con esa señora. Es todo. (…Omissis…). Se desecha la declaración de la testigo referencial no aporta nada al proceso.
11) EXPERTO MEDICO (sic) FORENSE :DR. ERNESTO ROJAS, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC, quien realiza interpretación del examen médico quien fue realizado por la Dra. Susana Márquez, Seguidamente se le tomó el juramento de Ley (…Omissis…) quien expone lo siguiente:
1. En la primera Evacuación, se hace a una paciente femenina de 8 años, el día 01 de diciembre de 2013, sin lesiones físicas a calificas, aspectos de configuración normal, con eritema en daños mayores, sin signos de traumatismo, reciente ni antigua. En conclusión no hay desfloración.
2. En la segunda evaluación, se le hace a un paciente masculino de 8 años de edad, el día 06 diciembre de 2013, sin signos de traumatismo reciente ni antigua, la experto que evaluado en psiquiátrica forense.
3. En la tercera evaluación, a masculino de 10 años, ano rectar disminuido en números, conclusión traumatismo anal antiguo.
(…Omissis…)
Al mismo se le noto(sic) que no tenía ningún interés subjetivo alguno, siendo conteste y coincidente con la demás declaraciones expreso(sic) gráficamente la estructura de los genitales, recordando que el médico forense es la persona que examina puede evidenciarse la comisión del hecho punible a través de los desgarro borramientos, él se concatena con la declaración de las victimas logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de abuso sexual aun y cuando no es presupuesto necesario, para este delito de abuso sexual, es conteste con lo afirmados con las victimas por ello de le da el valor probatorio y así se estima ya que de manera muy precisa y contundente logro (sic) determinar que si hubo abuso sexual siendo una prueba técnica especializada .
(…Omissis…)
Lo que permite una plena convicción en este proceso, esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal en cuanto al delito de FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.858.920, en consecuencia de (sic) CONDENA A CUMPLIR LA PENA TRIENTA (30) AÑOS DE PRISION, (sic) POR LA COMISION(sic) DE LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 de Código Penal Venezolano De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada.” El cual se pudo demostrar y adminicular las declaraciones donde quedó evidenciado la culpabilidad del acusado FrannkyeluisSoto .Primero declaración del niño (F.V.S.V) “Has visto a tu papá desnudo? No que recuerdo, ¿Tu papá te ha tocado tus partes íntimas? No recuerdo, una vez me lo tocó, ¿Y porque te lo agarraba? No recuerdo, ¿ Y las pompis? No, ¿ Y a tú hermana le tocaba la totona? No vi, solo mi hermana me lo contaba, ¿Sabes que es hacer el amor? No, ¿Qué era lo que tu hermana te dijo que él le hacía? No recuerdo, me da pena, yo soy muy distraído, ¿Entonces que te dijo tu hermana? Que él le metía el pipí en la totona y creo que también se lo hacía a mi hermano, ¿Y le ponía el pipi en la boca?” El cual se adminicula con la declaración de la hermana niña de identidad omitida ( (F.V.S.V) “Quién es Frankyeluis? Mi papá, ¿Tu recuerdas tu edad cuando el comenzó hacerte esas cosas? No recuerdo, ¿Cuándo decidiste contarle a tu mamá recuerdas? Estaba más pequeña, ¿Tu papá vivía con ustedes? Él vivía con nosotros, ¿Por qué no le habías dicho a tu mamá? Porque él me dijo que si lo hacía iba a matar a mi mamá y él me decía que si no me iba a quedar con el sí mataba a mi mamá, ¿Cómo pasaba las cosas a que tu abuela? El me encerraba en un cuarto y me decía que me quitara la ropa y él se quitaba su ropa y me ponía su pene en la totona pero nunca me penetró, ¿Sentía que el pene te entraba? No no me entraba, lo sentía solo por encima, ¿Quiénes estaban en la casa de la abuela? MI abuela no estaba solo mi papá y yo, ¿Él se desnudaba? Si, ¿Se acostaba? Si el (sic) me acostaba en la cama de la abuela, y se montaba encima mío y el pipi de él era muy grande y yo le decía que no y él me decía que si, ¿Qué es para ti la totona? Lo que tengo abajo” y armónicamente se enlaza con la declaración del tercer hermanito ( AdelbisChirino Vasquez)” Yo tenía como 8 o 10 años, cuando paso eso, todo pasaba cuando mi mama(sic) le tocaba hacer mercado comenzaba hacer cosas malas conmigo y con mi hermanita, y luego me decía que se lo hiciera a mi hermanita yo le decía que no yo lloraba mucho y me pegaba por eso, él siempre me llevaba al cuarto a donde dormía con mi mama(sic) hacerme cosas malas, me ponía a que le hiciera sexo oral, me pegaba porque yo le decía que no quería, yo lloraba, y siempre me decía que si yo le decía algo a mi mama (sic) me iba matar, a mí, a mis hermanos, eso me daba mucho miedo que nos hiciera algo por eso no decía nada, me quedaba callado, el me penetraba por el ano, cuando llegaba mi mama(sic) yo me encerraba en el cuarto a llorar “ . Tres declaraciones contundentes donde permitieron a esta juzgadora evidenciar la culpabilidad del acusado, en virtud de los testimonios coherentes congruentes consistente de las tres víctimas las declaraciones de los expertos profesionales como lo son el médico forense y la Psicólogo, elementos periféricos el cual armónicamente se adminiculan y encuadran en el tipo penal de abuso sexual continuado por el acusado de auto Franyeluis Soto Aguirre. … ASI SE DECLARA.
(…Omissis…)
Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia (sic) observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente establecido todo cuanto de seguidas se discrimina:
1Las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada, son las siguientes:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.( lo que la motivo a ella a denunciar ) En el caso de marras son constes las declaraciones de las victimas

2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración. ( en el presente caso tenemos la Experticia Psicológica “RATIFICO SU ESCRITO Y DESTACO EN EL INFORME PSICOLÓGICO DE FRANYELIS VISMAR SOTO QUE MOSTRO (sic) UNA POSTURA ERGUIDA ACTITUD COLABORADORA EN CONCORDANCIA CON SU EDAD CRONOLÓGICA, EL LEGUAJE FLUIDO COHERENTE UN ESTADO DE CONCIENCIA LUCIDO ASIMISMO DESTACO QUE EL MISMO PRESENTA CONFUNSION MENTALE INESTABILIDAD EN LA COORDINACIÓN MOTORA Y EN LA PERSONALIDAD DEBIDO A LAS TENSIONES EMOCIONALES PRESENTO FACTORES ORGANICOS EMOCIONALES SENTIMIENTOS DE INDEFENSIÓN DEVALORACION(sic) RETRAIMIENTO TENSION (sic) POR LAS REPRESENTACIONES SEXUALES , ENTRE UNO DE LOS TEST APLICADO MI FAMILIA Y YO, DESTACA EL ESTA AGRARANDO EL PIPI EL PAPA(sic) DEL NIÑO SE LO ESTA AGARRANDO DESNUDA LE AGARRA EL PIPI Y LE METE EL PIPI POR EL RABITO, SE VALORA SU APRECIACIÓN COMO EXPERTO EN DICHO INFORME Y TOMA EN CUENTA ESTA JUZGADORA COMO LA VICTIMA MANTIENE SU VERBATUM EN EL INFORME PSICOLÓGICO A TRAVÉS DE SUS DISTITOS TEST APLIACADO)
3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones” se evidencia la persistencia de la declaración de la víctima desde el momento que coloca la denuncia la representante, en sus entrevista en el Ministerio Publico (sic) en la declaración con la Psicólogo con el médico Forense y en esta sala de juicio en su declaración como testigo”. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
De las Documentales:
(…Omissis…) …
TESTIMONIOS PRESCINDIDOS
Se prescinde de la declaración de los ciudadanos YEANCARLOS ACOSTA PEÑA ,ANAIS PARRA, NORKIS YADIRA, EVELYN JOHANA CHIRINOS RUIZ. A solicitud de la defensa en virtud que no logro (sic) su ubicación. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EXPONE. No me opongo al expuesto por la defensa privada en relación a que se prescinda de los testigos. El Tribunal Acuerda (sic) lo solicitado.
FUNDAMENTO JURIDICO
(…Omissis…)
De igual modo el artículo 15 de la citada Ley Especial en su numeral 1ero indica: “…
Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizadas las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta Instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 de Código Penal Venezolano y de igual modo se determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.858.920, a título de autor inmediato…”.
(…Omissis…)
DE LA PENALIDAD
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.858.920, en consecuencia de CONDENA A CUMPLIR LA PENA TRIENTA (sic) (30) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION(sic) DE LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 de Código Penal Venezolano, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual consagra para el delito de Actos Lascivo una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años, por consiguiente en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.Treinta y Cuatro (34 años) y Seis ( 6) meses siendo su término medio por la multiplicidad de victimas en este caso Tres Niños, más el aumento de la mitad conforme al artículo 99 del Código Penal que son Diecisiete (17) años y Tres(3)meses para una sumatoria de Cincuenta y Uno (51) años y Nueve (9) Meses, el cual establece el artículo 99 del Código penal, realizándose el computo correspondiente tomando como pena definitiva a CUMPLIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que es la pena máxima para aplicar en Nuestro País tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. YASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 17.858.920, en consecuencia de CONDENA A CUMPLIR LA PENA TRIENTA (30) AÑOS DE PRISION, (sic) POR LA COMISION (sic) DE LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente, (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 de Código Penal Venezolano en perjuicio de Tres adolescentes de Identidad omitida, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Fénix Lara.
SEGUNDO:De conformidad con art 91 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las contenidas en los numerales: 5, 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se acuerda las copias certificadas de las partes por ser un derecho inherente de las mismas.
CUARTO : Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librasen Oficios correspondientes Notifíquese a las partes.
(…omisis…)

Segundo
Del recurso de apelación

Cursa desde el folio uno (01) al folio veinte (20) del cuaderno recursivo, recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Liset Gil, defensora del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 del Código Penal.

(…omissis…)
CAPITULO II
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO

1) Violación de la Oralidad. Con respecto a esta obligación se desprende en el debate todas las circunstancias que eran emanadas dirigidas prácticamente por la representación fiscal, dejando nula la autonomía del Juez y la dirección del debate al punto, que al llegar, a las exposiciones de las conclusiones el Ministerio Público se le fue preguntado si para la condena también exigiría la aplicación del artículo 86 del Código Penal. (…Omissis…) no se cumplió con lo ordenado en los Articulos109, 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue finalizado el debate y no fue hecha la lectura del acta, leída a viva voz y sólo hizo firmar a las partes en un pedazo de papel, no se cumplió la formalidad establecida en esa lectura, que es parte de la oralidad necesaria, más aún cuando se trate de sentencia condenatoria, que no es un mero acto, que se puede llevar a cabo de forma irresponsable. Verifíquese que no existe el acta que debe ser leída a viva voz firmada por las partes solo un trozo de papel.

2) Violación de la Inmediación del Juicio. Con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento para condenar en la sentencia aún cuando existe por dar un ejemplo lo ordenado por el juez, que quede asentado en el acta con respecto al examen médico forense que no cuenta con la descripción que todo aquellos que es necesario para establecer un convencimiento y se manda y se ordena a la Representación Fiscal para que en próximos procesos el examen médico forense sea presentado como lo manda la Ley, (…Omissis…).

3) Violación de la Concentración. En este punto el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posible, atendiendo que solo el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.

CAPITULO III
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

De lo cual se desprende lo tomado en consideración para la sentencia condenatoria resulta ilógico, contradictorio considerar el informe psicológico que es una prueba de orientación como el elemento determinante para la condena, un informe psicológico que no está enfocado en determinar y concretar la existencia de un abuso sexual, sin embargo en la contradicción de la sentencia ignora casi por completo la prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar el abuso sexual por penetración, es justo y necesario que el juez pueda correlacionar todos los elementos de la investigación y por ende todo debe coincidir, (…Omissis…).

La infracción del Articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, (…Omissis…)

De todo lo expresado nace la inmotivación de una sentencia que es un vicio de orden público que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas en la Constitución como en la demás leyes, las resoluciones judiciales cumplen una doble función por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es menester que esta Corte de Apelaciones examina desde el punto de vista constitucional en la obligación que tienen los jueces de proceder a dictar una decisión que sea razonada con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Carta Magna.
CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA: El Juez de Juicio debe correlacionar todos los elementos de convicción y éstos deben coincidir para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa recordando siempre que las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar que ya de hecho estaban viciadas en un desorden procesal al establecerse en la acusación un precepto jurídico aplicable totalmente diferente a la solicitud de enjuiciamiento de la acusación, situación ésta que da origen sin equivocación a una reposición de la causa sin embargo fue avalado dichos vicios por la Juez de Juicio a pesar que la defensa insistió en la nulidad absoluta de todos los actos procesales (…Omissis…).

Con respecto a los testigos únicos presenciales en la Teoría Jurídica de La Figura del Testigo Único, lo cual genera una contradicción que la Ciudadana Juez de Juicio no podrá nunca ocultar ni con los argumentos más rebuscados que se puedan lograr del océano de leyes y jurisprudencias.

ILOGICIDAD MANIFIESTA: (…Omissis…) De esta Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 esta revestida de una gran ilogicidad, primero por el hecho de sostenerse que la prueba de oro como el examen médico legal en este caso específico la que tienen nomenclatura 9700-152 7740 del 04 de Diciembre (sic) de 2013, el 9700-152 8175 del 09 de Diciembre de 2013 y 9700-152 8061 del 09 de Diciembre (sic) de 2013, cuya expresión es repartida por la Juez por la Representación (sic) Fiscal (sic) y la Defensa (sic) , en lo que corresponde a que dicha prueba no es suficiente por estar realizada sin la información necesaria y obligatoria para establecer el abuso sexual con penetración (observación hecha por la misma Juez a la hora de dictar Sentencia), donde se puede significar fehacientemente que el examen con nomenclatura 9700-152 8175, no se corresponde con una técnica médico legal que exista dentro de los estudios científicos, ya que la misma descripción de lo planteado en el examen sólo verifica una fantasía que fue tomada del Libro de Medicina Legal de Eduardo Vargas Alvarado de Editorial Trillas, Impresión del 2008, página 258, última explicación de los Aspectos Médico Legales del Ano, (…Omissis…).

CAPITULO IV

DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISION (sic) DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (sic)
Observando el Artículo 257 de la Constitución concatenado con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en función del Artículo 22 ejusdem, nos encontramos con una situación sumamente preocupante que tiene que ser valorada por esta Corte y que fue avalada en los múltiples atropellos que causó el Ministerio Público con el Acto (sic) Conclusivo (sic) (…Omissis…) esta causa fue manejada sin ningún tipo de criterio jurídico, ejemplo: como tomar en orden, equilibrio, equidad pruebas irregulares, como una prueba irregular puede ser considerada para motivar una sentencia, debo ilustrar a esta Honorable Corte: la primera denuncia fue realizada el 06 de Diciembre (sic) de 2013, ¿por qué el examen médico legal de esa víctima, fue practicado el 01 de Diciembre (sic) de 2013. (según el punto previo de la acusación)?, en el Segundo Aparte del Capitulo (sic) II de la acusación, se aprecia correctamente un tipo penal acorde a la narrativa y a su enfoque. dentro del artículo 259 de la LOPNNA (encabezado), en fórmula con el artículo 99 del Código Penal, establecido como concurso real del delito es inaplicable ya que el artículo 99 es respecto a la continuidad y lo importante en todo caso es resaltar el momento procesal en que se encuentra el expediente en ese preciso instante cuando la investigación está prácticamente concluida y se prepara la acusación, la Fiscalía no fue imparcial, objetiva y transparente, (…Omissis…). Con respecto a las entrevistas sería interesante que la Ciudadana (sic) Juez, en una Sentencia (sic) que es insostenible, pueda valorar por ejemplo que en la entrevista de la niña de ocho (8) años, fue realizada el 04 de Enero (sic) de 2013, la denuncia el 04 de Enero (sic) de 2013, y el examen médico el 04 de Enero (sic) de 2013, todo el mismo día, y transcurre un (1) año, hasta el 15 de Enero de 2014, para poder valorar la situación que había ocurrido con la niña de ocho (8) años, sería interesante ver si la denuncia del año 2014, es tan manipulada que los propios interesados al conocer que la niña en el año 2013, no presentaba signos de abuso sexual, dejaron de impulsar el expediente y que es retomado sólo para poder obtener la competencia del Tribunal de Violencia contra La Mujer. Otras cosas de resaltar y que no le servirán de motivación a la sentencia es el verbatum de las víctimas que contrastado con el examen médico legal es evidente que dicho delito no fue cometido, otra prueba más que la acusación no fue revisada, leída, analizada por el Juez de Juicio N° 1, (Capitulo III). De la entrevista al niño de ocho (8) años, extraordinariamente fue realizada el 04 de Enero (sic) de 2013 y la denuncia con respecto a este niño de ocho (8) años, fue realizada el 15 de Enero (sic) de 2014, porque se entrevistó el niño de ocho (8) años antes de la denuncia con el agravante que el Ministerio Público toma el verbatum del niño de diez (10) años y lo coloca como el verbatum del niño de ocho (8) años, utilizando dos (2) veces el verbatum del niño de diez (10) años que también queda reproducido tal cual en las actas, clara manipulación (ruego revisar Capitulo III de la Acusación, entrevista), la Representación Fiscal con maniobras usa solo un verbatum para ambos niños. Con respecto a la valoración psicológica observando la denuncia del 04 de Enero (sic) de 2013 (niña de ocho (8) años), fue realizada el 12de Febrero (sic) de 2014, un (1) año después de la denuncia, y con respecto a la segunda denuncia del 15 de Enero de 2014, fue realizada casi un mes después, ya que dichas valoraciones inclusive la de los tres (3) niños, fue realizada el 12 de Febrero (sic) de 2014, de lo cual se desprende que al haber realizado la denuncia de la niña de ocho (8) años un año después, sólo verifica la necesidad de la Representación (sic) Fiscal (sic) de hacer uso de la competencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer y que dicha valoración psicológica realizada el 12 de Febrero de 2014, que dicho sea de paso no fue enfocada para determinar un abuso sexual, una prueba de orientación que es la que resulta con mayor valor para que la Ciudadana (sic) Juez de Juicio, establezca una Sentencia (sic) Condenatoria (sic) y dichos argumentos de verbatum no constituyen una base fehaciente para condenar, aun estando manipulado por el Ministerio Público y avalado por el Juez.
Entre otras cosas resulta importante acerca de lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de estas inobservancias de la Ley conforme a la relación que debe guardar de manera perfecta el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento de una acusación y la consecuencia jurídica de vicios que conllevan la nulidad absoluta de todos los actos, (…Omissis…).

CAPITULO V
INCURRIR EN VIOLACIONDE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEAAPLICACIÓN DE UNANORMA JURIDICA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA: La actuación del Juez de Juicio en este expediente a la luz de una sentencia incoherente, ilógica, imposible de motivar es el resultado de una inobservancia de la ley, avalar un concurso real de delito cuando no existe, negar los recursos de apelación por ausencia de la notificación. favorecer a una de las partes, el no valorar las pruebas, el violar el debido proceso, el violar el principio de igualdad de las partes, violar el derecho a la defensa, no tener una verdadera apreciación de las pruebas, es lo que constituye UN FRAUDE ALA LEY Y DESORDEN PROCESAL, (…Omissis…).

CAPITULO VI

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

(…Omissis…)

CAPITULO VII

PETITUM

Declarar con lugar el recurso de apelación con una decisión ajustada a derecho en los siguientes términos:

1) De acuerdo al Artículo 112, Numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial distinta al que la pronunció y de verificarse lo contenido en el Numeral 2 sobre la prueba obtenida ilegalmente y promovida ilegalmente declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

2) De acuerdo al Artículo 112, Numeral 3, de la Ley Orgánica sobre la Mujera una Vida Libre de Violencia, declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ya que este quebrantamiento ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

3) De acuerdo al Artículo 112, Numeral 4, de la Ley Orgánica sobre la Mujera una Vida Libre de Violencia, declarado con lugar, por esta causal que esta digna Corte de Apelaciones dicté una sentencia propia sobre el asunto con base en las comprobaciones del hecho, ya fijadas por la decisión recurrida siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción ante un juez o jueza distinto a aquel que emitió la decisión recurrida y lo concerniente del error en la especie o cantidad de pena que esta Corte de Apelaciones pueda valorar observando la contradicción en la naturaleza de los Artículos que llevaron a la Juez de JuicioNo 1 a una dosimetría legal exagerada y malsana, HÁGASE JUSTICIA, HÁGASE LO JUSTO LO BUENO,ESTABLÉZCASE EL CONOCIMIENTO Y LA SABIDURÍA PARA DAR ORIGEN A UNAFUENTE DEL DERECHO CON EQUILIBRIO, CON EQUIDAD, CON IMPARCIALIDAD APEGADOS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO. Es todo “
Tercero.

Acta de la audiencia conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.

“…En el día de hoy martes 06 de junio de 2023, siendo las 01:13 horas de la tarde, se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior Presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante – Ponente), Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Jueza Superior Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: El abogado, Paúl Abreu, adscrito a la Defensora Pública Cuarta Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, designado para este acto en virtud de permiso otorgado a la recurrente Abg. Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, quien suscribió el recurso sobre el cual versa la presente audiencia; asimismo, comparece el acusado Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de igual manera, comparece la ciudadana Anyimineilly Vásquez Torres, titular de la cedula (sic) de identidad 13.267.898, representante legal de tres (03) adolescentes de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo comparece el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Michael Amaro. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano abogado, Paúl Abreu, defensor público Primero Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: Buenas tardes, visto que mi defendido fue condenado a 30 años de prisión esta defensa interpone recurso de apelación de sentencia condenatoria y asimismo en término legal se realiza tal apelación, el tribunal recurrido a la hora de fundamentar incurrió en la inmotivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta y contradicción y como petitorio solicito se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Michael Amaro, quien expuso los siguientes alegatos: Buenos días a los magistrados que conforman esta honorable Corte de apelación y dentro de las atribuciones que el Ministerio Público me confiere en esta competencia especial concurrimos antes esta audiencia para debatir sobre los argumentos que versan sobre un recurso de apelación de sentencia condenatoria de 30 años de prisión, la motivación del fallo no surge de un capricho de la juzgadora, esta juicio no fue de forma subjetiva, la condenatoria se deprende de la concatenación de los elementos de convicción y medios probatorios que fueron lógicamente razonados que más adelante destruye la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado de auto, donde se probó la responsabilidad penal del precipitado imputado, es importante destacar que estos delitos no pueden ser observado de un angulo (sic) simplista, el juzgador tuvo un análisis crítico y se logró a través de los elementos traídos por el ministerio publico acreditar la conducta desplegadas por la persona a quien se condenó, es por lo que solicito no se admita el recurso de apelación aquí interpuesto y se confirme la decision, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al abogado, Paúl Abreu, defensor público Primero Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, parte recurrente, a los fines de hacer uso a replica, quien expuso los siguientes alegatos: Si hubo inmotivación en la fundamentación de la juzgadora, hubo ilogicidad manifiesta y contradicción aunado a que se extralimitó la juzgadora en la imposición de la sentencia, es por lo que ratifico lo anterior dicho solicito se declare y se admita con lugar el recurso de apelación, se anule le decisión dictada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Michael Amaro, a los fines de hacer uso de contra replica, quien expuso los siguientes alegatos: En relación al quantum de la pena la juzgadora menciona que fueron múltiples e inverosímil los elementos de convicción es por lo que solicito se ratifique la decisión proferida por el tribunal ad quo. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusadoFrank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana la ciudadana Anyimineilly Vásquez Torres titular de la cedula de identidad 13.267.898 representante legal de tres (03) adolescentes de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de deponer en relación a los hechos objetos de debate: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, La ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 01:45 pm…”.


Cuarto
Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” .

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la recurrente Abg. Liset Gil, defensora del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, señala como primera denuncia que la jueza de instancia violentó normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, refiriendo lo siguiente:

1) Violación de la oralidad. Con respecto a esta obligación se desprende en el debate todas las circunstancias que eran emanadas dirigidas prácticamente por la representación fiscal, dejando nula la autonomía del Juez y la dirección del debate al punto, que al llegar, a las exposiciones de las conclusiones el Ministerio Público se le fue preguntado si para la condena también exigiría la aplicación del artículo 86 del Código Penal. a los efectos de la condena, quien administra justicia no tiene porqué pedirle sugerencia al Ministerio Público para su sentencia, porque ella es la que imparte justicia y la Fiscalía pierde el control formal y material de la acusación, cuando es presentada en fase de control, fueron múltiples las circunstancias que develan la falta de oralidad, aun cuando las explicaciones sobre la sentencia condenatoria fueron escuálidas, sin sentido y desorientadoras, no cumplen ninguna claridad, precisión sobre lo que realmente debe conseguirse y obtenerse que es la verdad, sobre todo cuando no se cumplió con lo ordenado en los Artículos 109, 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue finalizado el debate y no fue hecha la lectura del acta, leída a viva voz y sólo hizo firmar a las partes en un pedazo de papel, no se cumplió la formalidad establecida en esa lectura, que es parte de la oralidad necesaria, más aún cuando se trate de sentencia condenatoria, que no es un mero acto, que se puede llevar a cabo de forma irresponsable. Verifíquese que no existe el acta que debe ser leída a viva voz firmada por las partes solo un trozo de papel.

2) Violación de la Inmediación del Juicio. Con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento para condenar en la sentencia aún cuando existe por dar un ejemplo lo ordenado por el juez, que quede asentado en el acta con respecto al examen médico forense que no cuenta con la descripción que todo aquellos que es necesario para establecer un convencimiento y se manda y se ordena a la Representación Fiscal para que en próximos procesos el examen médico forense sea presentado como lo manda la Ley, como se puede entonces obtener convencimiento con la ayuda de la inmediación si en el fondo el Juez no tiene el interés de darle la importancia y la validez a las experticias creando la sensación de imparcialidad y desconocimiento de todo lo relacionado con el derecho y la aplicación del derecho, verifíquese acta que no fue leída, ni firmada por las partes el día de las conclusiones y que ahora debe estar ya impresa, pegada en el expediente y que verifica sobre la observación que hace la Juez acerca del examen médico forense de lo cual no debería constituir convencimiento para condenar.

3) Violación de la Concentración. En este punto el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posible, atendiendo que solo el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.

Pronunciamiento de la Corte en relación a esta denuncia.

Ha verificado esta Corte de Apelaciones que en el acta de audiencia levantada en fecha 15 de noviembre de 2019, se desprende con claridad que fue concedido el derecho de palabra a cada una de las partes del presente proceso penal, obsérvese que en primer lugar la jueza de instancia declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, procediendo entonces de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese entonces), a escuchar a la representante del Ministerio Público Abg. Nataly Amaro, quien en forma sucinta relató sus conclusiones; seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Medina, quien en forma sucinta relató sus conclusiones; posterior ello, se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Nataly Amaro, quien expuso su replicas y seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Medina, quien expone sus contrarréplicas; de seguida, se le cede el derecho de palabra al acusado y por último se le concede el derecho de palabra a la representante legal de las víctimas; acto seguido, la jueza de instancia declara cerrado el debato y pasa a dictar la dispositiva de la sentencia, declarando culpable al ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 del Código Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que no fue violentado el principio de oralidad por la jueza de instancia, ya que todas las partes del presente proceso penal tuvieron la oportunidad de expresarse oralmente en la audiencia de conclusiones realizada en fecha 15 de noviembre de 2019, de hecho, no se observa que se le haya preguntado a la representante del Ministerio Público “…si para la condena también exigiría la aplicación del artículo 86 del Código Penal…”, tal como lo alega la recurrente, y que en caso de ser cierto, en nada violenta el principio de oralidad; por tanto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Así se establece.

Como segundo punto de esta denuncia, refiere la recurrente que la a quo violentó el principio de inmediación del juicio, refiriendo que el examen médico forense no cuenta con la descripción que todo aquello que es necesario para establecer un convencimiento y que el acta no fue leída, ni firmada por las partes el día de las conclusiones y que ahora debe estar ya impresa, pegada en el expediente y que verifica sobre la observación que hace la Juez acerca del examen médico forense de lo cual no debería constituir convencimiento para condenar.

Respecto a esta conjetura que hace la recurrente, aduce en primer lugar esta Corte de Apelaciones que la apreciación que haya realizado la recurrida sobre algún medio de prueba, forma parte del principio de apreciación de las pruebas propio del juez de instancia, sin que esté facultado esta Instancia Superior para dilucidar dicha circunstancia, pues en segunda instancia solo se valora la manera en que el a quo motivó su sentencia, verificando el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, se ha verificado que riela en el folio ciento cincuenta y ocho de la pieza número 4, un acta de firmas, en la que se lee: “…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…) PODER JUDICIAL (…Omissis…) Barquisimeto, 15 de NOVIEMBRE de 2019, KP01-S-2015-7035, ACTA DE FIRMAS (…Omissis…) …”, apreciándose firmas de la fiscalía del Ministerio Público, defensa, representante legal de la víctima, alguacil y secretario, además se observan la huellas y firma del acusado; lo que a todas luces, denota que el contenido del acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2023, fue leído y conforme fue suscrito por las partes del proceso; en tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente. Así se establece.

Como tercer punto de esta denuncia, establece la recurrente que la jueza de instancia violentó el principio de concentración, ya que el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.

Siendo que, observa esta Alzada que la misma recurrente indica que “…el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posible…”, lo que a todas luces desvirtúa la violación al principio de concentración establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por parte del Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, publicando su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020; es decir, nueve (09) meses y dieciséis (16) días después, considerando esta alzada que si bien es cierto dicho lapso no afecta el principio de concentración del juicio oral, pues este viene dado es en garantía de la culminación oportuna del juicio oral; no es menos cierto, que haber tardado tanto tiempo para la publicación de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron al dictamen de la sentencia condenatoria, limitó el derecho a recurrir del fallo, no obstante, dicha violación cesó con la publicación; por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente. Así se establece.


En el capítulo III, del recurso de apelación, la ciudadana Abg. Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, denuncia que la jueza de instancia incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando:

Que, “…la sentencia condenatoria resulta ilógico, contradictorio considerar el informe psicológico que es una prueba de orientación como el elemento determinante para la condena, un informe psicológico que no está enfocado en determinar y concretar la existencia de un abuso sexual, sin embargo en la contradicción de la sentencia ignora casi por completo la prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar el abuso sexual por penetración, es justo y necesario que el juez pueda correlacionar todos los elementos de la investigación y por ende todo debe coincidir, al ser confrontados para poder establecer la línea (sic) de causalidad y comprometer la responsabilidad de quien se persigue en esta causa en etapa de juicio…”.

Que, “…El Juez de Juicio debe correlacionar todos los elementos de convicción y éstos deben coincidir para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa recordando siempre que las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar que ya de hecho estaban viciadas en un desorden procesal al establecerse en la acusación un precepto jurídico aplicable totalmente diferente a la solicitud de enjuiciamiento de la acusación…”.

Que, “…esta Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 esta revestida de una gran ilogicidad, primero por el hecho de sostenerse que la prueba de oro como el examen médico legal en este caso específico la que tienen nomenclatura 9700-152 7740 del 04 de Diciembre (sic) de 2013, el 9700-152 8175 del 09 de Diciembre (sic) de 2013 y 9700-152 8061 del 09 de Diciembre (sic) de 2013, cuya expresión es repartida por la Juez por la Representación Fiscal y la Defensa, en lo que corresponde a que dicha prueba no es suficiente por estar realizada sin la información necesaria y obligatoria para establecer el abuso sexual con penetración (observación hecha por la misma Juez a la hora de dictar Sentencia)… (…Omissis…) … causando un daño irreparable con errónea aplicación del concurso real del delito del artículo 86 del Código Penal y la continuidad del artículo 99 del mismo código, cuando lo que se ha presentado es una multiplicidad de victima (sic) con un tipo penal de una sola naturaleza contenido en el Artículo 259 Primer (sic) Aparte (sic) de la LOPNNA, podemos confundir la figura jurídica de multiplicidad de víctimas con concurso real del delito?…”.

Pronunciamiento de la Corte en relación a esta denuncia.

Al analizar la presente denuncia formulada por la recurrente, se observa que la misma se centra básicamente en afirmar que la recurrida padece de ilogicidad y contradicción, ya que la valoración efectuada por la jueza de instancia al informe psicológico como el elemento determinante para la condena, ignorando casi por completo la prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar el abuso sexual por penetración; refiriendo además la recurrente, que la jueza de juicio debió correlacionar todos los elementos de convicción y éstos deben coincidir para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que a su consideración cometió infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un daño irreparable con errónea aplicación del concurso real del delito del artículo 86 del Código Penal y la continuidad del artículo 99 del mismo código, cuando lo que se ha presentado es una multiplicidad de víctima con un tipo penal de una sola naturaleza contenido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

En relación a la contradicción o ilogicidad de la sentencia, estos vicios se encuentran consagrados en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Por eso, al denunciar los vicios de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma sí está motivada; sin embargo, esta puede ser incoherente o inverosímil, generando con ello, un falla en la fundamentación de la sentencia.
En este sentido, esta Corte de apelaciones observa en la recurrida, que la jueza de instancia indica en los hechos que una noche la niña le dijo a su mamá que no quería ir mas para que su papá porque él le hace cosas que le hacía antes, le agarra sus partes íntimas, su totona, la besa en la boca y le pone el pipi en la totona, luego la niña se queda dormida y ella le cuenta a su mamá, al día siguiente la niña tiene una exposición y su madre le cuenta lo sucedido a la maestra, luego hicieron una reunión administrativa y le dieron un oficio y la tuvieron en tratamientos con psicólogos, psiquiatras, y a los otros niños también les hicieron los exámenes porque había abusado de ellos también.
Estos hechos fueron debidamente analizados y corroborados durante el desarrollo del debate por la jueza a quo, contraponiéndolos con los elementos periféricos, dejando constancia de ello en su fundamentación, observándose que entre otras cosas indica que: “…En cuanto a la declaración de la niña una vez más encuadra armoniosamente con la declaración de sus hermanos coinciden entre si son coincidente congruentes y convincente entre los relatos de los hermanos en la declaración destaca Yo cuando iba a que mi abuela y ella salía mi papá me decía que me quitara la ropa y yo le decía que no, y él me decía que me iba a pegar y el me la quitaba a juro y yo comenzaba a llorar, él me decía que me le acostará encima, también me llevaba para su rancho y me lo hacía ahí también me lo metía por ahí por debajo, él me decía que me iba a enseñar estudiar y era mentira, y me quitaba la ropa ajuro y me ponía el pene en la totona, también me lo hacía en la casa de mi mamá cuando ella se iba a trabajar, ponía a mi hermano en otros cuartos y a veces hacia que todos nos quitáramos la ropa y me tocaba mis cosas intimas y yo le decía que no y también a mis hermanos, y le decía mis hermanos que pusieron su pene en mi totona y ellos y yo empezábamos a llorar porque nos daba miedo, después n(sic) día que me cansé le dije a mi mamá que no quería ir para que mi papá porque su pene me lo ponía en la totona, y que no se lo había dicho antes porque él nos amenazaba diciéndonos que iba a matar a mi mamá, un día estaba yo botando un flujo verde y en la escuela me dieron un papel para que nos llevaran al hospital y me revisaran ahí abajo y yo caminaba con las piernas abiertas porque eso me dolía mucho y fue ahí donde se lo dije a mi mamá, el me lo hacía en todos lados” Quedando así demostrado la responsabilidad penal del acusado Fran Yeluis Soto. Existió coherencia, consistencias y afirmaciones señalado de manera contundente y sin vacilaciones o dudas al agresor de lo sucedido siendo precisa y manteniendo el espacio tiempo y circunstancia relevantes del hecho brindando verosimilitud en todo lo concerniente y a lo corroborado con la información denunciada confrontando su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logró determinar la verdad del hecho confrontándolos o admiculando su declaración con la Psicólogo Forense y el Médico Forense con sus dos hermanos y la madre de las victimas…” , destacando principalmente el análisis efectuado con la deposición del médico forense, donde la jueza de instancia refiere: “…estableció el medico (sic) en relación con el segundo niño adolecente de identidad omitida Al mismo se le noto (sic) que no tenía ningún interés subjetivo alguno, siendo conteste y coincidente con la demás declaraciones expreso gráficamente la estructura de los genitales, recordando que el médico forense es la persona que examina puede evidenciarse la comisión del hecho punible a través de los desgarro borramientos, él se concatena con la declaración de las victimas logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de abuso sexual aun y cuando no es presupuesto necesario, para este delito de abuso sexual, es conteste con lo afirmados con las victimas por ello de le da el valor probatorio y así se estima ya que de manera muy precisa y contundente logro (sic) determinar que si hubo abuso sexual siendo una prueba técnica especializada…”.
Así pues, evidenciado que la jueza instancia explana de manera armoniosa una correlación entre los hechos y los elementos periféricos evacuados en el juicio oral, concluye esta Alzada que la motivación recurrida es lógica y coherente, sin contradicciones ni ambigüedades, no asistiéndole la razón a la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esa Alza observa que la recurrente indica como argumento de su denuncia la infracción el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, Sin embargo, no aprecia esta Corte de apelaciones que la ciudadana Abg. Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, haya indicado de qué manera fue violentado por la juzgadora el mencionado artículo, ni la manera en que este afecta el dispositivo del fallo, haciendo la salvedad esta Instancia Superior, que al analizar la denuncia anterior y el contenido íntegro del fallo, no se observa que la a quo haya violentado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la recurrente. Así se decide.

En el capítulo IV la recurrente indica que la Jueza de instancia incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, refiriendo que “…el Artículo 257 de la Constitución concatenado con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en función del Artículo 22 ejusdem, nos encontramos con una situación sumamente preocupante que tiene que ser valorada por esta Corte y que fue avalada en los múltiples atropellos que causó el Ministerio Público con el Acto Conclusivo (…Omissis…)… esta causa fue manejada sin ningún tipo de criterio jurídico, ejemplo: como tomar en orden, equilibrio, equidad pruebas irregulares, como una prueba irregular puede ser considerada para motivar una sentencia, debo ilustrar a esta Honorable Corte: la primera denuncia fue realizada el 06 de Diciembre (sic) de 2013, ¿por qué el examen médico legal de esa víctima, fue practicado el 01 de Diciembre (sic) de 2013. (según el punto previo de la acusación)?, en el Segundo Aparte del Capitulo (sic) II de la acusación, se aprecia correctamente un tipo penal acorde a la narrativa y a su enfoque dentro del artículo 259 de la LOPNNA (encabezado), en fórmula con el artículo 99 del Código Penal, establecido como concurso real del delito es inaplicable ya que el artículo 99 es respecto a la continuidad…”.

En relación a este argumento, quiere resaltar esta Corte de Apelaciones que la disconformidad que pueda presentar la recurrente con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público del estado Lara, debió ser ejercido en la fase procesal correspondiente, bien sea por vía de las excepciones establecidas en Ley o por la vía recursiva en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control en audiencia preliminar; sin embargo, del extenso texto redactado por la recurrente no se desprende cuál prueba fue valorada de forma irregular o de qué manera la jueza de instancia actuó con desorden y sin equidad; siendo importante resaltar a la recurrente, que en las denuncias que se invoca quebrantamiento u omisión de formas que causan indefensión, las mismas deben expresar cuál es el acto quebrantado u omitido que causó indefensión, de qué manera fue quebrantada u omitida la norma jurídica, su sustento jurídico y de qué manera incide esta en el dispositivo del fallo, situación esta que no fue apreciada en la denuncia formulada por la abogada Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, no asistiéndole la razón a la recurrente, ya que esta Corte de Apelaciones no observó que la jueza de instancia haya producido actos de indefensión. Así se establece.

En el capítulo V del cuaderno recursivo, denota esta Alzada que la abogada Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, denuncia que la jueza a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando que “…avalar un concurso real de delito cuando no existe, negar los recursos de apelación por ausencia de la notificación, favorecer a una de las partes, el no valorar las pruebas, el violar el debido proceso, el violar el principio de igualdad de las partes, violar el derecho a la defensa, no tener una verdadera apreciación de las pruebas… (…Omissis…) … la Juez de Juicio No 1 en plena contradicción y ajustando un derecho a la medida de sus intereses no prestó atención al contenido del Artículo 257, 26, 49 de la Constitución y en el mismo sentido lo que se refiere al Artículo 308, 13, 22, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad del Articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo este desorden procesal, ocasionaron un daño irreparable desde el inicio del proceso hasta la alteración de la dosimetría legal, utilizada en la sentencia condenatoria, por ejemplo, al confundir quien administra justicia, multiplicidad de víctima con la figura de concurso real del delito, ya este simple hecho no demuestra que no hay capacidad para impartir justicia…".

En relación a esta denuncia, es importante recalcar que no basta con mencionar el referido vicio, pues al igual que en la denuncia anterior, es necesario que se ilustre al tribunal de alzada, cuál fue la norma inobservada o erróneamente aplicada, su sustento en la sentencia objetada y de qué manera incide en el dispositivo del fallo, situación esta que no fue apreciada en el texto recursivo presentado por la abogada Liset Gil, Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Delitos Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, ya que utiliza términos genéricos como: “…avalar un concurso real de delito cuando no existe, negar los recursos de apelación por ausencia de la notificación, favorecer a una de las partes, el no valorar las pruebas, el violar el debido proceso, el violar el principio de igualdad de las partes, violar el derecho a la defensa, no tener una verdadera apreciación de las pruebas…”, sin especificar a esta Alzada cuál fue la norma inobservada o si fue erróneamente aplicada; es decir, este tipo de falencias en la sentencia contiene dos supuestos debidamente delimitados, el primero ocurre cuando el juzgador o juzgadora incumple con su deber de aplicar la norma jurídica, y otro que ocurre cuando es aplicada pero de manera incorrecta, por lo que el recurrente debe ser muy específico al señalar sus alegatos, ilustrando al tribunal de Alzada cuál era la norma que a su consideración debía aplicarse, cuál no debía aplicarse o cuál se aplicó incorrectamente; siendo que, a consideración de esta Corte de Apelaciones, la defensa ha confundido disposiciones legales, términos y diferencias entre concurso real, concurso ideal y delito continuado.

Por tal razón, esta Corte de apelaciones, en aras de salvaguardar la correcta aplicación de la justicia, pasa a hacer referencia a lo establecido por Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 187, de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se estableció que:

(…Omissis…)
“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro T.C.: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J.d.A., en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…”.

Por otra parte, tenemos la Sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”.

En tal sentido, tal como se señaló ut supra, el concurso real de delitos se configura cuando con varios actos se violentan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición legal y el concurso ideal de delitos cuando con un solo acto se violentan una o varias disposiciones penales; por lo que, esta Alzada pasa a analizar la sentencia objetada, observándose que la recurrida establece en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD” lo siguiente:

“…El ciudadano FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.858.920, en consecuencia de CONDENA A CUMPLIR LA PENA TRIENTA (30) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 de Código Penal Venezolano, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual consagra para el delito de Actos Lascivo una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años, por consiguiente en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.Treinta y Cuatro (34 años) y Seis ( 6) meses siendo su término medio por la multiplicidad de victimas en este caso Tres Niños, más el aumento de la mitad conforme al artículo 99 del Código Penal que son Diecisiete (17) años y Tres(3)meses para una sumatoria de Cincuenta y Uno (51) años y Nueve (9) Meses, el cual establece el artículo 99 del Código penal, realizándose el computo correspondiente tomando como pena definitiva a CUMPLIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que es la pena máxima para aplicar en Nuestro País tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Asimismo aplicando el criterio jurisprudencial de la multiplicidad de víctimas haciendo referencia a Sentencia N° 245 de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual establece: “La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un solo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo”, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 86 y siguientes dentro del cual igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, éste último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito como en el caso examinado, en el cual quedó plenamente comprobado que el ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, ejecutó actos que violentaron varias veces la misma disposición legal (artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, que al ser ejecutados en diferentes fechas y con actos ejecutivos de la misma resolución en perjuicio de cada una de las tres (03) víctimas, (multiplicidad de víctimas) se convierte en concurso real de delitos continuados.
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, fue condenado a cumplir con la pena de treinta años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 86 del Código Penal, denotando esta Alzada que se aplicó lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, cuando lo correcto era aplicar el artículo 88 ejusdem, pasando entonces esta Corte a verificar el cómputo de pena aplicado:
El delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, establece una penalidad que oscila entre de 15 y 20 años de prisión; por tanto, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su sumatoria serían 35 años de prisión, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, y siendo que el delito fue realizado de manera continuada en cada una de las víctimas, debe sumársele, a consideración de esta Alzada, un tercio de la pena, que serían 5 años y 10 meses de prisión, según lo establecido en el artículo 99 de la norma sustantiva penal, para un total de 23 años y 04 meses de prisión, en relación a una sola víctima; ahora bien, en el presente caso se está en presencia de multiplicidad de víctimas, por lo que a dicha pena debe aumentársele 11 años y 8 meses de prisión, por cada una de las otras dos víctimas, resultando un total de 46 años y 8 meses de prisión; y siendo que la pena a imponer excede el límite máximo establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la pena a imponer al ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, es de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad y de un niño de ocho (08) años y otro niño de diez (10) años de edad, respectivamente, cuyas identidades se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo rectificado el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de unos delitos que atentan contra la indemnidad sexual. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto los otros alegatos esgrimidos por la defensa -negar los recursos de apelación por ausencia de la notificación, favorecer a una de las partes, el no valorar las pruebas, el violar el debido proceso, el violar el principio de igualdad de las partes, violar el derecho a la defensa, no tener una verdadera apreciación de las pruebas-, son circunstancias muy genéricas argüidas por la recurrente, por lo que se le dificulta a esta alzada determinar cuál fue el óbice proferido por la jueza a quo, denotándose solamente un retardo en la publicación de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la sentencia condenatoria, situación que cesó al momento de la publicación; y en relación a los otros argumentos, se observa que la jueza de instancia fue garantista de todos los derechos que le asisten a las partes, pues de manera ética garantizó la transparencia en la aplicación de la justicia que debe operar en nombre del Estado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Liset Gil, defensora del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 88 del Código Penal; quedando así confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia en contra del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 88 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Liset Gil, defensora del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 88 del Código Penal.

Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 31 de agosto de 2020, mediante la cual, dicta sentencia en contra del ciudadano Frank Yeluis Soto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.920, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 88 del Código Penal.

Tercero: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 13 de julio de 2023, a las 11:40 a. m.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese traslado para el acto de imposición de sentencia. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 03 (tres) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante (Ponente)


Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.


La Secretaria.
Grace Heredia.

Asunto: KP01-R-2023-000163.
OrlandoAlbujen/Carmen Gudiño.