REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto,19 de julio de 2023.
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000140.
Asunto Principal: 2J-1392-22.
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

Acusado: Ciudadano, Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, de 45 años de edad, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.

Víctima: Adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad y niña O.K.C.M de ocho (08) años de edad (para el momento de la denuncia), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos: Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 15 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual, condena al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481 a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) mesesde prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, absuelve al prenombrado ciudadano por el delito de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña O.K.C.M de ocho (08) años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000140, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Yusmary del Carmen Pérez Chávez, convocada para suplir la falta temporal de la jueza Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia 1 de esta Corte de Apelaciones, por disfrute del período vacacional correspondiente; abocándose en esa misma fecha al conocimiento del asunto; sin embargo, mediante auto separado de fecha 02 de mayo de 2023, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen, en virtud de haberse omitido el librar las boletas de emplazamiento a la representación fiscal y a la representante legal de las víctimas para la contestación del recurso de apelación; para lo cual, se libró oficio Nro. 506-2023 de fecha 03 de mayo de 2023.

En fecha 05 de junio de 2023, se reingresa el presente asunto a este Tribunal de alzada, abocándose a su conocimiento en esa misma fecha, la jueza Milagro Pastora López Pereira en virtud de su reincorporación como Jueza Presidenta y regente de la ponencia 1 de esta Corte de Apelaciones motivo por el cual, en fecha 08 de junio de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 13 de junio de 2023 a las 10:30 horas de la mañana; librándose los actos de comunicación correspondientes para tal fin.

En fecha 13 de junio de 2023, se difiere por primera vez la audiencia oral por incomparecencia de todas las partes intervinientes, de quienes no constaban resultas positivas; fijándose como nueva fecha de audiencia el día 29 de junio de 2023, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos; fecha en la que se esta Corte de Apelaciones no da despacho, motivado a permiso otorgado a la jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez por cuidado a terceros, por lo que en fecha 03 de julio de 2023 mediante auto separado, se acuerda fijar audiencia para el día jueves 13 de julio de 2023 a través de medios telemáticos, entre el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de julio de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral en presencia de todas las partes asistentes al acto; motivo por el cual, estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

De la decisión objeto de apelación

En fecha 15 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa 2J-1392-22; seguida en contra del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, audiencia en la que el juez a quo, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintitrés (23)años y tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión que es fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

DEL DEBATE PROBATORIO

1.- En fecha 03 de Junio de 2022, se apertura el Juicio y se da inicio al debate y en virtud de que no comparecieron ningún órgano de prueba se fija nueva oportunidad para el día 10 de Junio de 2022.

2.- En fecha 10 de Junio de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Jessica Katherine Morón, titular de la cedula de identidad V-21.255.928, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

(...Omissis...)


VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial y referencial de los mismos.

(...Omissis...)

3.- En fecha 17 de Junio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE CARTA DE AMOR, sin fecha aparente, suscrita por el acusado Freddy Alexander Volcan(Sic) Manzanilla, donde manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, Consta en el folio Nº 18 de la primera pieza. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE CARTA DE AMOR, sin fecha aparente, suscrita por el acusado Freddy Alexander Volcan(Sic) Manzanilla, donde manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, Consta en el folio Nº 18 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 21 de Junio de 2022.

VALORACION: La anterior documental es valorado como cierta, en el sentido que prueba la existencia de una carta anónima, manuscrita, dirigida a la adolescente J.V.G.M, donde el remitente desconocido le manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, entre otras manifestaciones románticas.


4.- En fecha 21 de Junio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Acta Valoración Médico Forense Nº 018-22, de fecha 07-01-2022, inserta en el folio 16 de la primera pieza, suscrita por el Dr, Rodolfo de Bari, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense, Guanare estado Portuguesa, practicado a la femenina de 13 año de edad, examen físico externo no se observan lesiones, paragenitales; no se observan lesiones, genitales externo; signo de desarrollo sexual secundario, menarquia a los 12 años de edad, se observa himen anular con desgarro antiguos múltiples en toda las circunferencia del mismo. La defensa no se opone. (...Omissis...)

VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo.

5.- En fecha 30 de Junio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Jessimar Valentina Morón Morón, (...Omissis...)

VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la adolescente que figura como víctima en la presente causa..

6.- En fecha 25 de Julio de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 428, de fecha 10-12-2013, consta en el folio Nº 28, de la primera pieza, suscrita por Yasmin Coromoto Hidalgo Valerrama, registradora civil, de la alcaldía del Municipio Sucre, quien certifica que el 10 de diciembre de 2013, una niña de nombre Oliangel Katherine Castillo Morón, quien manifestó que la niña nació el día 21-05-2013. La defensa no se opone. (...Omissis...)

VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la niña que figura como víctima en la presente causa.


7.- En fecha 01 de Agosto de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Psicóloga Ediana Guedez(Sic), titular de la cedula de identidad Nº 18.668.102, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, (...Omissis...) ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº007, de fecha 08-01-2022, inserto en el folio Nº 33 de la primera pieza

(...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia del ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 007, practicada en fecha 18-01-2022, a la niña (….), de 8 años de edad, para el momento de realizar la valoración se aprecia; asiste de forma arreglada, vestida acorde al sexo, edad y situación social, nivel de conciencia lucida, capacidad de orientación auto psíquica, auto síquica acorde a su edad y nivel de desarrollo, curso del pensamiento normal, lenguaje de curso normal fluido y coherente, cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada, impresiona inteligencia baja. Juicio de realidad reservado sin alteraciones aparente, se observa posible indicadores sugerentes de organicidad. con relación a los hecho la menor refiere Vb. “el día que se metió el rio mi hermana Jessimar me mando a buscar una llave de tuerca para la moto de mi papa, ahí yo fui y la busque, llegue y le dije buena a freddy vengo a buscar la llave y le dije será que me puede regala un poquito de agua, ahí yo me la bebí y me quede un ratico y él me empezó hacer cosquilla yo cargaba una bata y me metió la mano por debajo de la bata y me hizo así “la infante señala con su cuerpo como lo toco sus senos” y me empezó a tocar así también por la barriga y me intento dar un beso en la boca fue que yo no me deje y voltee la cabeza eso fue en la sala de sus casa”.

(...Omissis...)

Acta de Informe Psicológico Nº 008, de fecha 08-01-2022, inserto en el folio Nº 34 de la primera pieza, “practicado a la adolescente (…) de 13 años de edad.

(...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia del ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 008 de fecha 08-01-2022, practicado a la adolescente (…) de 13 años de edad, al momento se aprecia que asiste de forma arreglada, vestida acorde al sexo, edad y situación social, nivel de conciencia lucida, capacidad de orientación autopsíquica y alopsica acorde a su edad y nivel de desarrollo. Curso del pensamiento normal, lenguaje de curso normal, fluido y coherente, impresión de inteligencia promedio, juicio de realidad conservado sin aparente, no se observa posible indicadores de organicidad, para el momento de la valoración la adolescente muestra una actitud colaboradora de acuerda a la entrevista la observación y al aplicarle los test psicológico necesarios, para determinar su estado emocional se puede evidenciar los indicadores de ansiedad, timidez, aplatamiento, auto desvalorización, inseguridad, temores , retraimiento, sentimiento de inferioridad y sumisión, amenaza, sufrimiento, tensión, angustia, necesidad exagerada de apoyo y de liberarse rápidamente de los problema resignación, conflicto interior y sexual , rechazo a los reclama la presencia del padre, rasgo de depresión y agresividad estos síntoma son de dirección directa a sus pensamientos se recomienda atención psicológica y orientación familiar”. Es todo

(...Omissis...)

9.- En fecha 08 de Agosto de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Oficial José Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.589.996, adscrito a la Policía Estadal, (...Omissis...)
ACTA POLICIAL; “Eso fue 19-01, soy del cuadrante Nº 02 ese día yo andaba con la oficial Daliany, recibí una llamada del Supervisor Jefe Bastidas Eglys, para que fuéramos para los diferentes hoteles del municipio, donde nos entrevistamos con las de las recepciones para ver si habían cámaras de seguridad y no había en esos hoteles ni cámaras ni libros donde llevaran un registro de las personas que entran”. Es todo. (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa las diligencias policiales practicadas a los fines de recabar elementos de convicción y/o evidencias físicas que guarden relación con los hechos, antes de que se practicase la aprehensión del acusado.

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la Funcionaria Oficial Oleannys Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº 20.415.893, asdcrito a la Policia Estadal, estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad de Guanare, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: ACTA POLICIAL; “Me dirigía en mis labores, soy del cuadrante Nº 02, cuando recibe una llamada del Supervisor Jefe Bastidas Eglys, que me dirigiera a los hoteles las piedras, refugio de nubes, y vía a la casona, donde no se encontró nada”. Es todo.

(...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa las diligencias policiales practicadas a los fines de recabar elementos de convicción y/o evidencias físicas que guarden relación con los hechos, antes de que se practicase la aprehensión del acusado.

(...Omissis...)

10.- En fecha 15 de Agosto de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 007-22, de fecha 18-01-2022, inserta en el folio 42 de la primera pieza, suscrita por el Dr. Ediana Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicado a la femenina de 8 años de edad, (...Omissis...)

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por emanar la misma de persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia del ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 007-22, de fecha 18-01-2022, inserta en el folio 42 de la primera pieza, suscrita por el Dr. Ediana Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicado a la femenina de 8 años de edad.

11.- En fecha 22 de Agosto de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el testigo de la defensa Yaideliz del Carmen Teran Ferndez, titular de la cedula de identidad Nº 24.143.888, adscrita a la Policía Estadal, estado Portuguesa, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente y la niña victimas en la presente causa, se relacionaban con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M. de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcan Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que ella pudo apreciar.

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el testigo de la defensa Miguel Terán, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.916, adscrito a la Policía Estadal, estado Portuguesa, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente y la niña victimas en la presente causa, se relacionaban con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M.-(Sic) de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que el(Sic) pudo apreciar.


12.- En fecha 29 de Agosto de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el testigo de la defensa Daniel Alcides Perez Provenzanos, titular de la cedula de identidad Nº 17.305.304, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente victima en la presente causa, se relacionaba con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M.-(Sic) de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que él pudo apreciar

Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el testigo de la defensa Leonardo Daniel Perez Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.940.218, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente victima en la presente causa, se relacionaba con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M. de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que él pudo apreciar


13.- En fecha 13 de Septiembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Registro de Citación Nº 03, de fecha 11-01-2022, inserta en el folio 11 de la primera pieza, mediante el cual la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del centro de Coordinación Policial Nº 06 del municipio Sucre, a la brevedad posible cita al ciudadano Freddy Volcán. (...Omissis...)

VALORACION: La anterior documental permite acreditar las diligencias de citación del hoy acusado Freddy Volcán, durante la fase de la investigación y tiene pleno valor probatorio.

14.- En fecha 19 de Septiembre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo De La Defensa: Ocanto Mejias Kelvin José, titular de la cedula de identidad Nº V-14.019.289, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente victima en la presente causa, se relacionaba con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M.-(Sic) de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que él pudo apreciar


15.- En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo De La Defensa: Alejandra Carolina Cardozo Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-29.841.859. (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente y la niña victimas en la presente causa, se relacionaban con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M.-(Sic) de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que ella pudo apreciar


16.- En fecha 03 de Octubre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo de la Defensa: Leonel Ramón Linares Asuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-27.123.646, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente y la niña victimas en la presente causa, se relacionaba con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente .V.G.M (Sic) de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcán Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad y de lo que él pudo apreciar

17.- En fecha 10 de Octubre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 008-22, de fecha 18-01-2022, inserta en el folio 43 de la primera pieza, suscrita por el Dr. Ediana Guedez(Sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicado a la femenina de 13 años de edad, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por emanar la misma de persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia del ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Nº 008-22, de fecha 18-01-2022, inserta en el folio 43 de la primera pieza, suscrita por el Dr. Ediana Guedez(Sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicado a la femenina de 8 años de edad.


18.- En fecha 17 de Octubre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra Funcionario Detective: Víctor Franco, titular de la cedula de identidad Nº V-22.099.785, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Guanare estado Portuguesa, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.

(...Omissis...)

19.- En fecha 24 de Octubre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura(Sic) RETRATO HABLADO Nº 0118-22, de fecha 18-01-2022, inserta en el folio 39 de la primera pieza, como descripción edad aparente entre 40-45, sexo hombre, raza blanca, tez clara, cutis lizo, peso 80 kg., estatura 165 cm, cabello negro, estilo del cabello al cepillo, longitud de cabello corto, color de ojos marrón. La defensa no se opone(...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele valor jurídico como indicio a dicha documental, por emanar la misma de persona idónea por sus conocimientos, para dejar constancia grafica de las características faciales de la persona que se investigaba.

20.- En fecha 31 de Octubre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra ciudadano Soto Valladares Yosmel Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.408, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, de acuerdo a la entrevista que el testigo sostuvo con la adolescente víctima, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos.

(...Omissis...)

21.- En fecha 07 de Noviembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura(Sic) INFORME MÉDICO FORENSE Nº 0018-22, de fecha 07-01-2022, inserta en el folio 16 de la primera pieza, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a una ciudadana femenina de 13 años de edad, J.V.G.M (omitida por razones de ley), (...Omissis...)

VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo.

22.- En fecha 14 de Noviembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura(Sic) DILIGENCIA DE CITACIÓN, de fecha 14-01-2022, inserta en el folio 29 y 30 de la primera pieza, descripción se deja constancia que se realizo llamada telefónica al número 0426-8298732 con el fin de comunicarse con la ciudadana Yesica Morón (madre de la victima), a los fines de informarle que debe comparecer ante este despacho el día lunes 17-01-2022 con sus hijas Jessimar y Oliangel Castillo, manifestando la misma estar presente las 08:00 am. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA DILIGENCIA DE CITACIÓN, de fecha 14-01-2022, inserta en el folio 29 y 30 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 21 de Noviembre de 2022.

23.- En fecha 21 de Noviembre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra ciudadano Martínez Ferrel Orlando Pastor, titular de la cedula de identidad Nº V-31.306.479, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, ya que fue interpelado en relación a una carta de amor dirigida a la adolescente víctima y de unos gritos que escucho en una ocacion(Sic) provenientes de la residencia de la misma.

(...Omissis...)

24.- En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Sorelys Gudiño titular de la cedula de identidad Nº V-18.251.822, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa la forma en que se recepciono(Sic) la denuncia y la primera entrevista que rindió la adolescente, así como las diligencias policiales practicadas antes de la aprehensión del acusado.

(...Omissis...)

25.- En fecha 05 de Diciembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha Diciembre-2021, inserta en el folio 120 de la primera pieza, donde se visualiza menores de edad en lugar plaza y en sus manos helados. La defensa no se opone. (...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior documental se le da valor probatorio, en el sentido de que evidencia las relaciones de amistad existente entre el núcleo familiar del acusado y el núcleo de la víctima.

26.- En fecha 12 de Diciembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 24-01-2022, inserta en el folio 101 de la primera pieza, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, realizado a Freddy Alexander Volcán Manzanilla, (...Omissis...)

VALORACION(Sic): Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo.


27.- En fecha 20 de Diciembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se reincorpore por su Lectura ACTA DE CARTA DE AMOR, sin fecha aparente, suscrita por el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, donde manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, Consta en el folio Nº 18 de la primera pieza. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE CARTA DE AMOR, sin fecha aparente, suscrita por el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, donde manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, Consta en el folio Nº 18 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 27 de Diciembre de 2022.

28.- En fecha 20 de Enero de 2023, el Fiscal del Ministerio Público solicita la reincorporación por su Lectura ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE SIGNADO CON EL Nº 0018-22, de fecha 07 de Enero de 2022 Ubicada en el folio 16 de la Primera Pieza, suscrita por el Médico Forense, Dr. Rodolfo de Bari. Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a una ciudadana femenina de 13 años de edad, J.V.G.M (omitida por razones de ley), (...Omissis...)

29.- En fecha 26 de Enero de 2023, el Fiscal del Ministerio Público solicita se reincorpore por su Lectura REGISTRO DE CITACIÓN Nº 03, de fecha 11-01-2022, inserta en el folio 11 de la primera pieza, mediante el cual la oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del centro de Coordinación Policial Nº 06 del municipio Sucre, a la brevedad posible cita al ciudadano Freddy Volcán. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes ACUERDA REINCORPORAR POR SU LECTURA A REGISTRO DE CITACIÓN Nº 03, de fecha 11-01-2022, inserta en el folio 11 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 02 de Febrero de 2023.

30.- En fecha 02 de Febrero de 2023, el Fiscal del Ministerio Público solicita se reincorpore por su Lectura(Sic) EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE AL ACUSADO, de fecha 21-01-22, suscrita por el Dr. Edgar Croce, (...Omissis...)

VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal al acusado y el resultado del mismo.

31.- En fecha 08 de Febrero de 2023, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.982, credencial 34758. En su condición de Experto, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

(...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la Experticia 0018-22, de fecha 07-01-2022. Examen Físico-Externo ginecológico Ano rectal practicado en la adolescente, bajo la siguiente nomenclatura J.B.E.M, (omitiéndose los datos por razones de ley), fecha del examen 07-01-2022, fecha del hecho en Noviembre del 2021.” femenina de trece (13) años de edad, piel morena, raza mezclada, pelo negro, ojos marrones, dentadura completa, peso de 53 kgs y talla157 cms. Examen Físico Externo: No se observan lesiones. Examen Paragenital: No se observan lesiones. Genitales Externos: Signos de desarrollo sexual secundario, menarquía a los doce (12) años, fecha de la última menstruación el 06-01-2022 (actual).Se observa himen anular con desgarros antiguos múltiples en toda la circunferencia del mismo, no se observan lesiones anorectales.

(...Omissis...)

VALORACION(Sic): Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la Experticia 0056-22, de fecha 24-01-2022, practicada al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla.

Seguidamente el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaro” Se trata de experticia 0033-22, de fecha 12-01-2022: Se trata de una escolar femenina de ocho (08) años de edad, (...Omissis...)

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la Experticia 0033-22, de fecha 12-01-2022: practicada a femenina de ocho (08) años de edad, (...Omissis...)

(...Omissis...)

Seguidamente se deja constancia que se reprodujo el material fílmico de prueba anticipada, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2022, A las víctimas J.V.G.M de 13 años de edad y O.K.C.M de 08 años de edad (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente).

(...Omissis...)

32.- En fecha 15 de Febrero de 2023, Se le cede el derecho de palabra al imputado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, quien expuso:

(...Omissis...)

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Freddy Alexander Volcan(Sic) Manzanilla, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.V.G.M de trece (13) años de edad y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad. Tal afirmación se efectua(Sic) luego de escuchar las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de audiencias, así como de la ponderación de las diversas pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio. En este sentido la declaración de la adolescente J.V.G.M, se evidencio que durante un lapso aproximado de seis o siete meses, mantuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, quien en al menos cuatro (04) oportunidades estuvo con la adolescente en distintos hoteles, de igual manera se desprende de dicha declaración que en la primera de esas ocasiones el acusado solo le indico que se subiese a su vehículo tipo moto y la lleva directamente a un hotel y allí luego de que ella manifestase que no quería mantener relaciones sexuales con él, este le insistió, manipulándola verbalmente, hasta que accedió y mantuvo intimidad sexual con el acusado, circunstancia esta que estima este Tribunal como una forma de violencia psicológica hacia la adolescente, por cuanto por su juventud (13) años), carece de experiencia y7o mecanismos de defensa emocional suficientes para evadir los avances de un adulto de cuarenta y cuatro años como lo es el acusado, Freddy volcán, declaración que rindió la mencionada adolescente víctima, con las formalidades de prueba anticipada, ante un tribunal competente y que se concatena con la declaración rendida por Jessica Katherine Morón (madre de la victima), quien hace una narración de carácter referencial sobre la confesión que le hiciese su hija, de las circunstancias que la llevaron a involucrarse en una presunta relación amorosa con el acusado, así mismo la declaración rendida por Soto Valladares Yosmel Gregorio, concejero adscrito al CEDNNA,(Sic) en la cual manifiesta que la adolescente en entrevista sostenida en el centro de Coordinación Policial de Chabasquen Municipio Unda, la adolescente J.V.G.M,, reconoció voluntariamente haber mantenido relaciones sexuales con el acusado en tres hoteles de las inmediaciones de esa población, declaración que encuadra con el testimonio rendido por Sorelys Gudiño Funcionario Receptor de denuncia que escucho la entrevista sostenida entre la víctima y el concejero de protección. Así mismo el testimonio de la Psicóloga Forense EDIANA GUEDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sobre evaluación practicada en fecha 18-01-2022, a la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, deja constancia que en la misma pudo evidenciar indicadores de: Ansiedad, timidez, aplastamiento, autodesvalorizacion(Sic), inseguridades, temores, retraimiento, sentimiento de inferioridad y sumisión, amenaza, hundimiento, tensión, presión, angustia. Así como, necesidad exagerada de apoyo y de liberarse rápidamente de los problemas, resignación, conflicto interior y sexual, hostilidad reprimida, rechazo a las aproximaciones sexuales, reclama la presencia del padre, rasgos de depresión y agresividad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual por lo que recomienda atención psicológica y orientación familiar. Lo cual evidencia que la víctima fue afectada en su desarrollo psico emocional, por la situación experimentada con el ciudadano Freddy Volcán, estableciéndose una relación directa con el testimonio que sobre la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0018-2022: de fecha 07-01-2022, rindió el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicado a la adolescente: J.V.G.M, de 13 años de edad, en cual especifica: Paciente Femenina de 13 años de edad, piel morena, raza mezclada, pelo negro, ojos marrones, dentadura completa, de peso: 53 Kg, Talla: 1,57 cm, EXÁMEN FÍSICO EXTERNO No se observan lesiones. PARAGENITAL: No se observan lesiones. GENITALES EXTERNOS: Signos de desarrollo sexual secundario, Menarquía a los 12 años, FECHA DE ULTIMA(Sic) REGLA 06-01-2022 (Actual). Se observa HIMEN ANULAR con desgarros antiguos múltiples en toda la circunferencia del mismo, lo cual evidencia que mantiene relaciones sexuales desde una data anterior. Todo lo cual lleva inexorablemente a concluir que la adolescente
J.V.G.M. de 13 años de edad, sostuvo contacto sexual con el acusado Freddy Volcán durante por lo menos seis meses, producto de la manipulación serbal que este le hacía, aprovechando su inmadurez e inexperiencia. De igual manera el testimonio de Martínez Ferrel Orlando Pastor, representa un indicio de la existencia de una relación oculta entre la adolescente víctima y el acusado, sin embargo no aporta elementos ciertos sobre cómo ocurrieron los hechos, por lo que no es utilizada para establecer la culpabilidad de acusado. De igual forma Funcionario Oficial José Pérez y la Funcionaria Oficial Oleannys Valderrama, demuestran las diligencias policiales practicadas a los fines de recabar elementos de convicción y/o evidencias físicas que guarden relación con los hechos, cuyo resultado fu negativo, por lo que su testimonio, posee solo valor indiciario, ya que su declaración no crea certeza de la culpabilidad o inocencia del acusado. En cuanto a los testimonios de Yaideliz del Carmen Teran(Sic) Ferndez(Sic), Miguel Terán, Daniel Alcides Perez (Sic)Provenzanos, Leonardo Daniel Perez(Sic) Montilla, Ocanto Mejias Kelvin José, Alejandra Carolina Cardozo Azuaje (hijastra del Acusado), Leonel Ramón Linares Asuaje, son declaraciones validas que crean certeza sobre la existencia de que existía una relación de amistad cercana entre el acusado Freddy Volcan(Sic) Manzanilla y su familia, y la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, así como el grupo familiar de esta, de igual manera evidencian que ambos núcleos familiares eran vecinos y existía una relación de confianza y amistad, y que los miembros de ambas familias interactuaban con frecuencia entre s, además se demuestra que la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, visito en varias ocasiones al ciudadano Freddy Volcán en su lugar de trabajo para pedirle prestado el teléfono o solicitar que la llevara, sin embargo no aportan elementos que permitan excluir la culpabilidad del acusado en relación al hecho del que se le acusa. En cuanto a las documentales evacuadas, con la Carta de Amor es valorado como cierta, en el sentido que prueba la existencia de una carta anónima, manuscrita, dirigida a la adolescente J.V.G.M, donde el remitente desconocido le manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, entre otras manifestaciones románticas, pero no crea certeza sobre quién es el autor de la misma, por su parte la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña JVMM, Consta en el folio 17 de la primera pieza, establece certeza sobre la edad, nombre y datos filiatorios de la víctima, y con el Acta de Informe Psicológico Nº 008, de fecha 08-01-2022, inserto en el folio Nº 34 de la primera pieza, “practicado a la adolescente (….) de 13 años de edad y el EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0018-2022: de fecha 07-01-2022, suscrito por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicado a la adolescente: J.V.G.M, de 13 años de edad, se da certeza sobre la práctica de las correspondientes valoraciones, su contenido y las conclusiones en ellos reflejados y que fueron declaradas en sala por los expertos, en consecuencia no Surgiendo duda razonable sobre la autoría de los hechos que se atribuyen al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, considera procedente quien aquí decide dictar sentencia Condenatoria, sobre el mismo, por la comisión .del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad. Así se decide.


En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (0.K.C.M. de 08 años de edad), este Tribunal considera que el mismo no fue determina con una certeza absoluta, surgiendo seria dudas razonables, sobre si en realidad ocurrió el hecho o su autor, esto es así por cuanto la ciudadana Jessica Katherine Morón, afirma que su hija 0.K.C.M. de 08 años de edad), días después de lo ocurrido con su hermana J.V.G.M de trece (13) años de edad, le informo que ella también habia sido tocada en sus senos por el acusado, sin embargo la niña 0.K.C.M. de 08 años de edad)declara que el vecino Freddy en una ocasión le hizo cosquillas en su barriga y toco sus senos, pero con los gestos solo indica cosquillas en el área abdominal, lo cual contradice el dicho de la madre igualmente resulta contradictorio que en el verbatum que la prenombrada niña le expusiese a la Psicóloga Forense EDIANA GUEDEZ, en fecha 18-01-2022, cuando se le practico INFORME PSICOLÓGICO Nº 007-22, la misma no observase indicadores de abuso sexual, pero si indicadores de que la niña reclamaba atención de sus padres y manifestaba necesidad de llamar la atención, lo cual crea dudas sobre la verdad del dicho de la niña., de igual manera de las pruebas recepcionadas no se logro evidenciar que dichos tocamientos a la niña por parte del acusado hayan ocurrido o que en algún momento la niña fuese vista a solas con el acusado, en consecuencia en aplicación del principio Indubio Pro Reo, se Absuelve al acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, por la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (0.K.C.M. de 08 años de edad). Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco años (25) años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, se efectua el aumento de 1/3. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad, impone al acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta: PRIMERO: se declara al acusado FREDDY ALEXANDER VOLCAN MANZANILLA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.481, fecha de nacimiento 30/09/1977, de 44 años de edad, soltero de profesión u oficio Camillero del Hospital de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el sector las Playitas a 300 metros después de la Piscina de Benjamín, Biscucuy Estado Portuguesa, CULPABLE de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.V.G.M de trece (13) años de edad, impone al acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las asesorías de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo correspondiente ante el Sistema Penitenciario. Quedaron notificadas las partes presentes en sala.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, interpone en fecha 21 de marzo de 2023 recurso de apelación, fundamentando el mismo en que la sentencia objetada, incumple con los numerales 3 y 4 del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal porque a su criterio existieron múltiples contradicciones e incongruencias en las declaraciones de la victima adolescente por cuanto la misma señala en unas declaraciones haber sido abusada sexualmente por el ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla y en otras manifiesta haber tenido relaciones sexuales consensuadas con el prenombrado ciudadano; situación que a su juicio “…no puede verse como un caso aislado…” pues “…era indudable e inevitable la presencia de un conjunto de elementos o signos específicos que permitieran al grupo familiar, o cualquier otra persona…poder diagnosticar de alguna manera un abuso sexual…y esto es posible cuando se observa el comportamiento adoptado por el Adolescente, que sin duda hacen presumir que está siendo víctima de algún abuso sexual…”.

Aunado a ello, el recurrente de marras señala que en el presente caso se trata de una adolescente “…con un desarrollo sexual secundario donde sus órganos genitales son frágiles por estar en incipiente formación, lo que significa que la penetración con el uso de la fuerza, producen lesiones en la parte genital… es imposible médicamente que la victima siendo una adolescente no haya tenido ninguno de estos síntomas, además tenemos que agregar el hecho que fue abusada en 4 oportunidades y que la víctima no haya presentado ni siquiera una irritación o alguna molestia vaginal, o que su madre no se haya percatado de tal situación resulta un tanto inverosímil lo que hace no es mucho creíble, legal y de manera procesal que los hechos narrados por la presunta víctima…”.

Por otra parte, arguye el recurrente que “…de las diversas declaraciones de la víctima, es evidente la total inconsistencia e incongruencias entre las declaraciones iniciales rendida en la Valoración Psicológicas(Sic), como en Prueba Anticipada…” aunado el hecho que “…la penetración vaginal en una adolescente, es anatómicamente imposible, en virtud que el orificio vaginal es poco cerrado, y según lo declarado por la presunta víctima el acto sexual se realizó de manera forzada y brusca… es indudable que las lesiones que hubiera presentado serian significativa (Sic) y considerables…era imposible que las hubieses(Sic) ocultado, y sobre todo es evidente que la victima tuviera más de un desgarro, y lesiones en el clítoris, labios mayores y menores…”; siendo el caso que de acuerdo al informe médico forense, la victima solo presenta “…desfloración antigua…pero que esta penetración NO viene acompañada de otras lesiones…” y por tanto “…no existen evidencias medica(Sic) de dicho abuso...”.

Ante tales situaciones, indica el recurrente que el juez a quo al emitir la sentencia condenatoria, lo hizo “…sin tomar en consideración y no dar el justo valor probatorio a declaraciones tan importantes y determinantes como lo es la declaración del Médico Forense, Psicólogo, Madre de la victima…y demás expertos testigos…”; acarreando con ello la existencia de una “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” ante la falta de adminiculación y concatenación de las declaraciones entre sí, para determinar el hecho probado…”.

En otro orden de ideas, señala el recurrente que en lo que respecta a la valoración de los testigos, expertos y médico forense, el juez a quo debía adminicularlos entre sí, realizando un examen de todos y cada uno de estos medios de prueba para establecer con claridad las razones por las cuales resultó condenado el ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla que, al ser omitido por el juez de juicio trae como consecuencia una incongruencia omisiva en la sentencia, transgrediendo lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4; motivo por el cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se realice un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de julio de 2023, se lleva a cabo audiencia oral de apelación, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

En el día de hoy 13 de julio de 2023, siendo las 10:30 Am, se procede a realizar la audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, creando esta Corte de Apelación la reunión a través de la plataforma Zoom usando como dirección ID 77865439315 que ha sido remitida a vía WhatsApp la Abg. María Emperatriz secretaria del Circuito Judicial del estado Portuguesa a través del número telefónico 04267584310, posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala– Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante), Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Integrante); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez, verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. María Laguna, el alguacil designado Dan López, El ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, en su condición de recurrente, la representación de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gloribeth Betancourt, asimismo comparece el imputado, ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, de 45 años de edad, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, comparece la ciudadana Jessica Katherine Morón, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.928 en su condición de representante legal de la Adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad y niña OKCM de ocho (08) años de edad (para el momento de la denuncia), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se solicita a la ciudadana secretaria Abg. María Emperatriz exhibir ante la cámara la credencial de los sujetos procesales presente en sala. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes de conformidad al artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta representación fiscal interpone recurso de apelación de sentencia definitiva por estar en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se condena al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, además de eso ratifico denuncias interpuestas por ilogicidad manifiesta y la incongruencia que presentó el fallo, ya que hay suficientes pruebas para probar la inocencia del acusado, hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, este fallo está incurso en varias denuncias, hizo uso de pruebas obtenidas de forma ilegal, la juzgadora al momento de fundamentar no aplicó ningún criterio basado en la sana critica utilizando una sana lógica, es por ello y por muchas razones más que solicito respetuosamente declaren con lugar el recurso, anulen la decisión proferida y repongan la causa a la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que emitió la sentencia condenatoria, de hecho ellos dicen que estuvieron 4 veces juntos y en hoteles diferentes eso fue al momento de la denuncia y posteriormente en la prueba anticipada menciona que habían estado juntos en su casa, casa de la niña bajo constricción y amenazas, luego el médico forense habla de unas lesiones como consecuencia de un encuentro sexual pero consensuado. Por lo que considero que se pronunció un fallo equivocado, no se hizo un análisis detallado del acervo probatorio, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se celebre un nuevo juicio con un juez distinto al que profirió el fallo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gloribeth Betancourt: “Considero que la decisión motivo de apelación está muy bien fundamentada, no hubo quebrantamiento de la ley es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y confirmen la decisión, es todo. Se le cede el derecho de réplicas al abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público provisorio primero con competencia en materia penal municipal del estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: Existe duda razonable en relación a lo manifestado por el consejero del niño aquí promovido y la funcionaria que recepcionó la denuncia, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Buenos días lo que acaba de decir el defensor es cierto, me acusan de una violencia sexual, la señora aquí presente sabia Jessica Morón que es la madre de la adolescente sabía que yo tenía una relación con la adolescente, el esposo y la señora decían que yo tocaba a la otra niña y en relación era con Yecsimar, es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Jessica Katherine Morón, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.928 en su condición de representante legal de la Adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad y niña OKCM de ocho (08) años de edad (para el momento de la denuncia), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a los fines de dar su declaración en relación a los hechos objetos de debate: ”Yo en ningún momento acepté una relación(Sic) a mi hija, es por eso que apenas me enteré fui a realizar la denuncia en el CICPC(Sic) y él la amenazaba de que iba a ser quemada con gasolina, él entraba a mi casa cuando mi esposo y yo salíamos a trabajar, el señor de protección civil Yosmer cuando fui a colocar la denuncia, él lo que hizo fue pelotearme y cuando fueron a buscar a este ciudadano ya se había ido, él le hizo males físico, morales y espirituales a mi hija, estos abusos no tiene nombre, este enfermo le hizo daños a mi hija, hasta enferma estoy por todo esto, sufriendo a cada rato, mi rancho se lo llevó el rio, es todo-. ” La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. María Laguna, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó y conformes, firman siendo las 11:30 am, del día de hoy 13 de julio de 2023. Es Todo,

(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En este propósito, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, a través del cual se objeta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 15 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1392-22 en la que se condena al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto a criterio del recurrente la referida decisión incumplió con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al no realizar el juez a quo el análisis de la totalidad de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y su posterior adminiculación entre sí para determinar los motivos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, lo que a su vez se traduce en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Aunado a ello, señala el recurrente que existieron contradicciones e incongruencias en las declaraciones de la víctima y lo depuesto por el médico forense, pues el profesional de la medicina solo halló desgarros antiguos en la humanidad de la víctima, hecho que a juicio del apelante, no coincidía con los dichos de la misma, pues de haber sido abusada de manera reiterada, se hubiesen evidenciado otro tipo de lesiones más graves dada la fragilidad de sus órganos genitales por su corta edad; lesiones que no fueron vislumbradas en el caso de marras.

Tales alegatos fueron rechazados por la representación fiscal en audiencia oral celebrada en fecha 13 de junio, quien aseveró que la decisión objetada se encontraba debidamente fundamentada y por tanto no existía quebrantamiento de ley.

Por las consideraciones anteriores, este tribunal colegiado procede a revisar la decisión que se impugna conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva que, como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso a una Instancia Superior.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del denunciado vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
Única denuncia

Alega el recurrente la falta e ilogicidad de motivación en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en virtud que el juez a quo, no realizó el examen de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio para establecer con claridad, las razones por las cuales resultó condenado el ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla; vicios en la motivación que acarrearon el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo además la existencia de incongruencias y contradicciones en los dichos de la víctima que, a su criterio, desvirtuaban los hechos acusados por el Ministerio Público.
Ante tales señalamientos y, a los fines de dirimir la presente denuncia considera necesario esta Tribunal Colegiado hacer mención que “…la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); sin embargo, para que dicha sentencia pueda obtener plena eficacia jurídica, debe cumplir con los requisitos mínimos previstos por el legislador a través del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….

Los requisitos transcritos anteriormente, llevan intrínsecos ciertos aspectos que deben ser reflejados en la sentencia; los cuales fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia dictada el 04 de agosto de 2022, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el(Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)

Ahora bien, habiendo quedado establecidos con total claridad los requisitos de la sentencia, se observa que la denuncia planteada por el recurrente señala el incumplimiento del tribunal a quo en los numerales 3 y 4 del precitado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; numerales que abarcan específicamente la motivación de la sentencia.

Con referencia a lo anterior, debe entenderse que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la senten0cia dictada.

Hechas las observaciones anteriores, se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión objeto de apelación, verificándose que el juez a quo posterior a identificar de forma íntegra al acusado y a las demás partes intervinientes en la causa en cuestión, hace mención a que el juicio oral inició en fecha 03 de junio de 2022, en virtud de proceso aperturado por la interposición de denuncia realizada por la representante legal de la adolescente victima de autos en contra del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, a través de la cual señaló al ciudadano como presunto responsable de abusar sexualmente de su hija J.V.G.M de trece (13) años de edad y de tocamiento a su menor hija O.K.C.M de ocho (08) años de edad (para el momento de la denuncia), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos que a criterio de la representación fiscal se adecuaban los tipos penales de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; alegatos que fueron rechazados por la defensa pública representada por el abogado Jackson Marín, quien sostenía la inocencia del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla.

Así pues, establecido por parte del juez de primera instancia los hechos objetos del debate (thema decidendum), el juez a quo procede en el capítulo de la sentencia denominado “DEL DEBATE PROBATORIO” a señalar cuáles fueron los medios de prueba evacuados en el juicio oral, dejando asentadas las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas y a su vez, procede a valorarlos de forma individual, iniciando con la deposición de la ciudadana Jessica Katherine Morón, en su condición de representante legal de las víctimas; testimonial a la que le fue otorgado pleno valor probatorio, indicando el juez a quo que “…La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial y referencial de los mismos…”.

Seguidamente, el juez otorga valor probatorio a la documental consistente en Acta de Carta de Amor, sin fecha aparente, suscrita por el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, pues a juicio del juez “…prueba la existencia de una carta anónima, manuscrita, dirigida a la adolescente J.V.G.M, donde el remitente desconocido le manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, entre otras manifestaciones románticas…”; asimismo, otorga valor probatorio al Acta Valoración Médico Forense Nº 018-22, de fecha 07-01-2022, realizada a la victima adolescente suscrita por el doctor Rodolfo de Bari, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense, Guanare estado Portuguesa, aseverando el juzgador que “…se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo…”; otorgando además valor probatorio, a la testimonial rendida por el experto y a la documental consiste en experticia 0033-22, de fecha 12-01-2022 realizada a la niña O.K.C.M de ocho (08) años de edad “…por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia…”.


Además, otorga valor probatorio a partida de nacimiento de la adolescente J.V.M.M de trece (13) años de edad, así como al acta de partida de nacimiento nº 428, de fecha 10-12-2013 perteneciente a la niña O.K.C.M de ocho (08) años de edad; indicando que “…se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la adolescente que figura como víctima en la presente causa…”; otorgando también valor probatorio a la testimonial de la Psicóloga Ediana Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa quien realizó acta de informe psicológico nº007, de fecha 08-01-2022, realizada a la niña OKCM, de 8 años de edad y acta de informe psicológico nº 008, de fecha 08-01-2022, practicado a la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad; documentales a las que también se le otorga valor probatorio, indicando el juzgador que se dejan asentados los hallazgos en las victimas de autos respecto a los hechos denunciados.

Por otra parte, el juez de juicio otorga valor probatorio a la testimonial de los funcionarios oficiales José Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.589.996, y Oleannys Valderrama, titular de la cedula de identidad Nº 20.415.893, adscrito a la Policía Estadal, estado Portuguesa, quienes suscribieron acta policial; indicando que dichas testimoniales “…la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa las diligencias policiales practicadas a los fines de recabar elementos de convicción y/o evidencias físicas que guarden relación con los hechos, antes de que se practicase la aprehensión del acusado…”

Al mismo tiempo, se otorga valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos Yaideliz del Carmen Terán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.143.888, Daniel Alcides Perez Provenzanos, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.304 Leonardo Daniel Perez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.218, Ocanto Mejias Kelvin José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.289, Miguel Terán, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.916 Alejandra Carolina Cardozo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-29.841.859 Leonel Ramón Linares Asuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-27.123.646, todos en calidad de testigos promovidos por la defensa, con los que el juez a quo pudo acreditar “…de manera referencial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la adolescente y la niña victimas en la presente causa, se relacionaban con el acusado Freddy Volcán, en la comunidad, así mismo dan fe del conocimiento que del comportamiento de la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad y del acusado Freddy Volcan Manzanilla, cuando interactuaban en la comunidad…”

Adicionalmente, el juez de juicio otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario detective Víctor Franco, titular de la cedula de identidad Nº V-22.099.785, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Guanare estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del acusado de autos, manifestando el juzgador que “…este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado...”; asimismo, el juez trae a colación el retrato hablado Nº 0118-22, de fecha 18-01-2022, otorgándole valor probatorio “…como indicio a dicha documental, por emanar la misma de persona idónea por sus conocimientos, para dejar constancia grafica de las características faciales de la persona que se investigaba…”

En igual forma, el juez otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Yosmel Gregorio Soto Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.408, “...a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, de acuerdo a la entrevista que el testigo sostuvo con la adolescente víctima, así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos…”, Así como a la testimonial del ciudadano Orlando Pastor Martínez Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V-31.306.479 “…a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos…señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, ya que fue interpelado en relación a una carta de amor dirigida a la adolescente víctima y de unos gritos que escucho en una ocacion(Sic) provenientes de la residencia de la misma…”.

Continuando con los medios de prueba, el juez señala que respecto a al testimonial rendida por la ciudadana Sorelys Gudiño titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.822, en su condición de Funcionario Receptor de denuncia que dicha testimonial “…la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa la forma en que se recepciono(Sic) la denuncia y la primera entrevista que rindió la adolescente, así como las diligencias policiales practicadas antes de la aprehensión del acusado…”; otorgando también valor probatorio a la Fijación Fotográfica, de fecha Diciembre-2021,donde se visualiza menores de edad en lugar plaza y en sus manos helados por cuanto “… evidencia las relaciones de amistad existente entre el núcleo familiar del acusado y el núcleo de la víctima…”

Asimismo, menciona el juez a quo que respecto al examen médico forense, de fecha 24-01-2022, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, realizado a Freddy Alexander Volcán Manzanilla “…se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo…”; dejando constancia el juez a quo que además de todos los medios de prueba anteriormente valorados, “…se reprodujo el material fílmico de prueba anticipada, celebrada en fecha 03 de Febrero(Sic) de 2022, A(Sic) las víctimas J.V.G.M de 13 años de edad y O.K.C.M de 08 años de edad (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente)…”.

Una vez valorados todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, el juez procede a realizar la confrontación de estos entre sí para la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, conforme establece la ya reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictada el 04 de agosto de 2022, como requisito indispensable para el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado el juez a quo que la participación y culpabilidad del ciudadano Freddy Volcán “… quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos…” permitiendo concluir que el prenombrado ciudadano “… tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña J.V.G.M de trece (13) años de edad…”; conclusión que se alcanza “…luego de escuchar las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de audiencias, así como de la ponderación de las diversas pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio…”, arguyendo expresamente lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

En este sentido la declaración de la adolescente J.V.G.M, se evidencio(Sic) que durante un lapso aproximado de seis o siete meses, mantuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado Freddy Alexander Volcán Manzanilla, quien en al menos cuatro (04) oportunidades estuvo con la adolescente en distintos hoteles, de igual manera se desprende de dicha declaración que en la primera de esas ocasiones el acusado solo le indico(Sic) que se subiese a su vehículo tipo moto y la lleva directamente a un hotel y allí luego de que ella manifestase que no quería mantener relaciones sexuales con él, este le insistió, manipulándola verbalmente, hasta que accedió y mantuvo intimidad sexual con el acusado, circunstancia esta que estima este Tribunal como una forma de violencia psicológica hacia la adolescente, por cuanto por su juventud (13) años), carece de experiencia y7o(Sic) mecanismos de defensa emocional suficientes para evadir los avances de un adulto de cuarenta y cuatro años como lo es el acusado, Freddy volcán, declaración que rindió la mencionada adolescente víctima, con las formalidades de prueba anticipada, ante un tribunal competente y que se concatena con la declaración rendida por Jessica Katherine Morón (madre de la victima), quien hace una narración de carácter referencial sobre la confesión que le hiciese su hija, de las circunstancias que la llevaron a involucrarse en una presunta relación amorosa con el acusado, así mismo la declaración rendida por Soto Valladares Yosmel Gregorio, concejero adscrito al CEDNNA, (Sic) en la cual manifiesta que la adolescente en entrevista sostenida en el centro de Coordinación Policial de Chabasquen Municipio Unda, la adolescente J.V.G.M,, reconoció voluntariamente haber mantenido relaciones sexuales con el acusado en tres hoteles de las inmediaciones de esa población, declaración que encuadra con el testimonio rendido por Sorelys Gudiño Funcionario Receptor de denuncia que escucho(Sic) la entrevista sostenida entre la víctima y el concejero de protección. Así mismo el testimonio de la Psicóloga Forense EDIANA GUEDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sobre evaluación practicada en fecha 18-01-2022, a la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, deja constancia que en la misma pudo evidenciar indicadores de: Ansiedad, timidez, aplastamiento, autodesvalorizacion(Sic), inseguridades, temores, retraimiento, sentimiento de inferioridad y sumisión, amenaza, hundimiento, tensión, presión, angustia. Así como, necesidad exagerada de apoyo y de liberarse rápidamente de los problemas, resignación, conflicto interior y sexual, hostilidad reprimida, rechazo a las aproximaciones sexuales, reclama la presencia del padre, rasgos de depresión y agresividad. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual por lo que recomienda atención psicológica y orientación familiar. Lo cual evidencia que la víctima fue afectada en su desarrollo psico emocional, por la situación experimentada con el ciudadano Freddy Volcán, estableciéndose una relación directa con el testimonio que sobre la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0018-2022: de fecha 07-01-2022, rindió el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicado a la adolescente: J.V.G.M, de 13 años de edad, en cual especifica: Paciente Femenina de 13 años de edad, piel morena, raza mezclada, pelo negro, ojos marrones, dentadura completa, de peso: 53 Kg, Talla: 1,57 cm, EXÁMEN FÍSICO EXTERNO No se observan lesiones. PARAGENITAL: No se observan lesiones. GENITALES EXTERNOS: Signos de desarrollo sexual secundario, Menarquía a los 12 años, FECHA DE ULTIMA REGLA 06-01-2022 (Actual). Se observa HIMEN ANULAR con desgarros antiguos múltiples en toda la circunferencia del mismo, lo cual evidencia que mantiene relaciones sexuales desde una data anterior. Todo lo cual lleva inexorablemente a concluir que la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, sostuvo contacto sexual con el acusado Freddy Volcán durante por lo menos seis meses, producto de la manipulación serbal(Sic) que este le hacía, aprovechando su inmadurez e inexperiencia. De igual manera el testimonio de Martínez Ferrel Orlando Pastor, representa un indicio de la existencia de una relación oculta entre la adolescente víctima y el acusado, sin embargo no aporta elementos ciertos sobre cómo ocurrieron los hechos, por lo que no es utilizada para establecer la culpabilidad de acusado. De igual forma Funcionario Oficial José Pérez y la Funcionaria Oficial Oleannys Valderrama, demuestran las diligencias policiales practicadas a los fines de recabar elementos de convicción y/o evidencias físicas que guarden relación con los hechos, cuyo resultado fu negativo, por lo que su testimonio, posee solo valor indiciario, ya que su declaración no crea certeza de la culpabilidad o inocencia del acusado. En cuanto a los testimonios de Yaideliz del Carmen Teran Ferndez(Sic), Miguel Terán, Daniel Alcides Perez(Sic) Provenzanos, Leonardo Daniel Perez Montilla, Ocanto Mejias(Sic) Kelvin José, Alejandra Carolina Cardozo Azuaje (hijastra del Acusado), Leonel Ramón Linares Asuaje, son declaraciones validas que crean certeza sobre la existencia de que existía una relación de amistad cercana entre el acusado Freddy Volcan(Sic) Manzanilla y su familia, y la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, así como el grupo familiar de esta, de igual manera evidencian que ambos núcleos familiares eran vecinos y existía una relación de confianza y amistad, y que los miembros de ambas familias interactuaban con frecuencia entre s, además se demuestra que la adolescente J.V.G.M. de 13 años de edad, visito en varias ocasiones al ciudadano Freddy Volcán en su lugar de trabajo para pedirle prestado el teléfono o solicitar que la llevara, sin embargo no aportan elementos que permitan excluir la culpabilidad del acusado en relación al hecho del que se le acusa. En cuanto a las documentales evacuadas, con la Carta de Amor es valorado como cierta, en el sentido que prueba la existencia de una carta anónima, manuscrita, dirigida a la adolescente J.V.G.M, donde el remitente desconocido le manifiesta que siente rabia, tristeza y dolor de tenerla cerca y la vez lejos, pero más me duele ver al negro tan cerca de ti, entre otras manifestaciones románticas, pero no crea certeza sobre quién es el autor de la misma, por su parte la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Jessimar Valentina Morón Morón, Consta en el folio 17 de la primera pieza, establece certeza sobre la edad, nombre y datos filiatorios de la víctima, y con el Acta de Informe Psicológico Nº 008, de fecha 08-01-2022, inserto en el folio Nº 34 de la primera pieza, “practicado a la adolescente Jessimar Valentina González Morón de 13 años de edad y el EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°0018-2022: de fecha 07-01-2022, suscrito por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicado a la adolescente: J.V.G.M, de 13 años de edad, se da certeza sobre la práctica de las correspondientes valoraciones, su contenido y las conclusiones en ellos reflejados y que fueron declaradas en sala por los expertos, en consecuencia no Surgiendo duda razonable sobre la autoría de los hechos que se atribuyen al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, considera procedente quien aquí decide dictar sentencia Condenatoria, sobre el mismo, por la comisión .del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad. Así se decide.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del texto antes transcrito, se observa que el juez a quo no solo acreditó la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, sino que además confirmó la participación del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, como autor del mismo; señalando que si bien es cierto las relaciones sexuales existentes entre el prenombrado ciudadano y la victima adolescente de trece (13) años de edad fueron consensuadas, no es menos cierto que el ciudadano Freddy Volcán la manipuló hasta lograrlo aprovechándose de su inmadurez e inexperiencia.

Por otra parte, el juez a quo, hace mención a la acusación del Ministerio Público al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña 0.K.C.M. de ocho (08) años de edad, señalando que existen dudas razonables respecto a la comisión del mismo, pues de los medios de prueba evacuados en el juicio oral “…no se logro(Sic) evidenciar que dichos tocamientos a la niña por parte del acusado hayan ocurrido o que en algún momento la niña fuese vista a solas con el acusado…”, manifestando en la decisión apelada que se llegó a tal conclusión: “…por cuanto la ciudadana Jessica Katherine Morón, afirma que su hija 0.K.C.M. de 08 años de edad), días después de lo ocurrido con su hermana J.V.G.M de trece (13) años de edad, le informo que ella también había(Sic) sido tocada en sus senos por el acusado, sin embargo la niña 0.K.C.M. de 08 años de edad)declara que el vecino Freddy en una ocasión le hizo cosquillas en su barriga y toco sus senos, pero con los gestos solo indica cosquillas en el área abdominal, lo cual contradice el dicho de la madre igualmente resulta contradictorio que en el verbatum que la prenombrada niña le expusiese a la Psicóloga Forense EDIANA GUEDEZ(Sic), en fecha 18-01-2022, cuando se le practico INFORME PSICOLÓGICO Nº 007-22, la misma no observase indicadores de abuso sexual, pero si indicadores de que la niña reclamaba atención de sus padres y manifestaba necesidad de llamar la atención, lo cual crea dudas sobre la verdad del dicho de la niña…”; trayendo como consecuencia la absolución del prenombrado ciudadano respecto al delito de Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, en aplicación del principio Indubio Pro Reo.

Por ello, el juzgador a quo procede a condenar al ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481 a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad y al mismo tiempo absuelve al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado que el juez a quo no solo analizó de forma individual el cúmulo probatorio, sino que además, procedió a confrontarlos entre sí de forma lógica y coherente; estableciendo una relación directa entre la conducta desplegada por el ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, y el tipo penal acusado por el Ministerio Público; obteniendo plena certeza de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y de la participación del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481 en el mismo, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad, y a su vez permitió descartar la comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña O.K.C.M. de ocho (08) años de edad, sin que se vislumbraran contradicciones en los alegatos esgrimidos por el juez a quo respecto a la decisión dictada, pues del contenido de la misma, se desprende coherencia entre lo comprobado mediante las pruebas aportadas en juicio y la conclusión arribada; lo que a todas luces certifica el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, desvirtúan la denuncia ventilada por la recurrente de marras respecto al incumplimiento de tales requisitos en la sentencia aquí analizada, así como de la ilogicidad y falta de motivación de la sentencia. Así se decide.-

En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua estableció con claridad, coherencia y logicidad las razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez a quo a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481 por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.V.G.M de trece (13) años de edad, y a su vez dictar sentencia absolutoria respecto al delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña O.K.C.M. de ocho (08) años de edad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 15 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1392-22. Así se decide.-

Así pues, visto que el ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481 se encuentra privado de libertad, se acuerda su notificación personal mediante audiencia de imposición a celebrarse en fecha jueves 27 de julio de 2023 a las 10:30 horas de la mañana a través del uso de medios telemáticos entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y la sede de esta Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nro. 30 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 01 de febrero de 2016; debiendo encontrarse el prenombrado acusado, asistido por su defensa técnica. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Freddy Alexander Volcán Manzanilla, titular de la cédula de identidad V-15.799.481, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 15 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1392-22.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 15 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1392-22


Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia para el día jueves 27 de julio de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, a través del uso de medios telemáticos entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y la sede de esta Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nro. 30 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 01 de febrero de 2016; debiendo encontrarse el prenombrado acusado, asistido por su defensa técnica.

Publíquese, diarícese, cúmplase y líbrense los actos de comunicación correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000140
MPLP/ADPD