El Tocuyo, 08 de julio del año 2023
Años 213° y 164°.-
ASUNTO Nº SM-775-23
SOLICITANTES: YASMIRA RAMONA OLLARVE MACHADO Y REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.294.247 y V-18.356.766 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de octubre del año 2015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso N° 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 08 de Julio del año 2.023, los ciudadanos YASMIRA RAMONA OLLARVE MACHADO Y REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.294.247 y V-18.356.766 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de octubre del año 2015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso N° 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 08 de Julio del año 2.023 este tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (05 y 06). En fecha 08 de julio del año 2022 se recibe del Fiscal Décimo séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogada Loima Mendoza diligencia donde manifiesta que se cubrió todos los extremos de ley, y en consecuencia no hace oposición al procedimiento, inserto al folio (08)
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el año 2015, teniendo una separación de hecho de mas de siete (07) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YASMIRA RAMONA OLLARVE MACHADO Y REINALDO ANTONIO CASTANEIRA PERDOMO, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del año 2020, anotado bajo el Nº 115, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.020. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 775-23 siendo las 5:13 p.m.
La Sec.
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