REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2023-001740
SOLICITANTE:
IDAIRIS DEL CARMEN DATICA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.570, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 136.027, de este domicilio, actuando en representación dela ciudadana LILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.269.718, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadanaIDAIRIS DEL CARMEN DATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.570, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 136.027, de este domicilio, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud en nombre propio y en representación como apoderada de la ciudadana: LILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.269.718, y en tal sentido OCURRE Y EXPONE: “PRIMERO: Consta en Acta de Nacimiento, identificada con el N° 1583, folio 412, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1975, emitida en fecha 01 de Septiembre de 2021, por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de Estado Lara, la cual anexo a la presente en Copia Certificada, Legalizada y Apostillada, marcada con la letra “B”, donde consta, la presentación de una niña cuyo nombre es “LILIANA GREGORIA PIAZZA”, hija de María Fortunata Peña Peña y Primo Piazza Bezzo. SEGUNDO: Ciudadano Juez, por cuanto en la mencionada acta de nacimiento, se incurrió en un error involuntario en cuanto a la omisión del segundo Apellido, al identificarla como: “LILIANA GREGORIA PIAZZA”, cuando lo correcto es LILIANA GREGORIA PIAZZA PEÑA, y visto que dichos errores impiden la identificación plena de mi poderdante ante el Consulado Italiano en Venezuela y la Comuna Di Undine (Italia), en virtud de la omisión en el apellido materno, y que como consecuencia imposibilitan el proceso de adquisición de nacionalidad por filiación, es que acudo ante su autoridad a solicitar la corrección de la referida acta de nacimiento, para ello y como probanza de los hechos descritos, acompaño marcado con la letra “A” Acta de Nacimiento y marcado con letra “C” Comunicación dirigida al Consulado General de Italia en Venezuela con Copia a la Sra. Liliana Gregoria Piazza Peña, donde indican la discrepancia del apellido al ser presentada solo “PIAZZA” y no con los apellidos correspondientes como lo es “PIAZZA PEÑA”, en copia certificada de la firma electrónica, la cual fue enviada por la comuna de Di Undine-Italia, a través de correo electrónico, cuyo dominio es protocollo@pec.comune.undine.it, al correo electrónico nandyur@hotmail.com, y el cual pongo a disposición del Tribunal a los fines que sea abierto el correo electrónico en el Juzgado a los fines de certificar la veracidad del correo y la documentación anexa en el mismo de ser necesario. TERCERO: Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 501 del Código Civil, 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y a lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los tramites de ley, solicito respetuosamente Ordene a la Autoridad Civil en la cual se encuentra asentada el Acta de Nacimiento y al Ciudadano Registrador Principal competente que rectifique dicha Acta de Nacimiento en el punto indicado, es decir corrigiendo lo relativo al apellido de la madre, que fue omitido. CUARTO: Anexo Copia Simple del Poder con vista de los Originales a los fines de su certificación.
INICIO
Se inició la presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, por solicitud presentada en fecha 09 de Junio de 2023 (f. 01 al 14), por la ciudadana IDAIRIS DEL CARMEN DATICA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.027,en representación como apoderada dela ciudadanaLILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS,según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de Septiembre de 2021, inserto bajo el numero 24, Tomo 46, folios 71 hasta el 73, de los Libros de Autenticaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09 de Junio de 2023 (f. 01 al 14),por la ciudadana IDAIRIS DEL CARMEN DATICA,abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.027, en representación como apoderada dela ciudadanaLILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS,según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha en fecha 02 de Septiembre de 2021, inserto bajo el número24, Tomo 46, folios 71 hasta el 73, de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
En un criterio más actualizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo del 2022, dictada Magistrado ponenteYván Darío Bastardo Flores, se estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados…” (negritas del Tribunal)
Por esta razón y vista que la ciudadanaLILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS,le otorga poder a quien siendo abogada pero que al momento de conferir dicho poder no hace mención de ello, a la ciudadanaIDAIRIS DEL CARMEN DATICA, lo que no es suficiente poder para actuar en la presente solicitud puesto que se le fue otorgado a una persona natural sin aclarar que se concedía a abogado, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana IDAIRIS DEL CARMEN DATICA,actuando en representación dela ciudadanaLILIANA GREGORIA PIAZZA DE NAVAS,plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto
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