REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de Julio del dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KN06-X-2023-000003
DEMANDANTE: MARIA ELENA VIEIRA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.233.
ABOGADO ASISTENTE FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.095
DEMANDADO: Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, el 29-05-2009, bajo el Nº 37, Tomo 40-A, representada por sus directores, WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES Y JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.427.749 y V-13.083.440
ABOGADA ASISTENTE ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.765
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
El presente cuaderno se crea con ocasión a medida de secuestro decretada con ocasión de la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana MARIA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNos. V-7.445.233, respectivamente, Dicha medida fue decretada previa solicitud de la parte demandante al momento de interponer su escrito libelar06/10/2022.En razón de tal petición, en fecha 19/10/2022,se decretó medida preventiva de secuestro sobre un local de uso comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara, entre calles 7ª y 8, signado con el Nro. 149, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área de terreno de 825,12mts2 y área de construcción de 787,59 mts2, bienhechurías construidas sobre dos (02) parcelas de terreno, según documento protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 25/09/2013, inscrito bajo el N° 2013.1714.- Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.4128 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.- Dicho Local Comercial consta de tres (03) baños, planta alta, área propia de Oficinas y además tiene un galpón techado con un módulo de servicios públicos con un baño y patio descubierto para estacionamiento.Se ordenó librar el correspondiente despacho de secuestro y en fecha 15-11-2022 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10-10-2022, Conforme a lo ordenado en esta fecha correspondiente al asunto principal KN06-V-2022-00013, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se aperturo el presente cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo a las medidas promovida por la parte demandante, el tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, insto a la parte a consignar los fotostatos respectivos, para la creación del presente cuaderno separado (F.01) .-
En fecha 17 de Octubre del 2022, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, donde la parte consigna lo solicitado (F.02).-
En fecha 19 de Octubre del 2022, El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto Medida Preventiva de Secuestro y se instó a la parte a solicitar oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro (F, 09-16).
En fecha 21 de Octubre del 2022, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil donde solicitan sea fijada fecha para la medida (F.17).-
En fecha 27 de Octubre del 2022, Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana MARIA ELENA VIEIRA, se fijó el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar medida de Secuestro, asimismo se ordenó oficiar a la PNB y a la Depositaria Yacambu (F.18-19-20)-
En fecha 02 de Noviembre del 2022, Vista la diligencia anterior suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ELENA VIEIRA, se fijó para el día martes 15-11-2022 y se ordenó librar oficios (F.21-22).-
En fecha 15 de Noviembre del 2022, Se dejó constancia que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y se constituyó a fin de practicar la medida fijada, se suspendió la medida y se ordena al regreso del tribunal a su sede de origen quedando en el inmueble la parte demandada y su apoderada, es todo. En la misma fecha se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por el Abg. Freddy Rondón Olivares, a los fines de impulsar la citación a la parte demandada (F.24-26).-
En fecha 15 de Noviembre del 2022, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D. civil a los fines de impulsar la citación a la demandada KOREA CORP C.A. (F.35).
En fecha 16 de Noviembre del 2022 se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil, solicitando que sea fijada nueva oportunidad para la ejecución (F.36).-
En fecha 17 de Noviembre del 2022, Vista la anterior diligencia suscrita y presentada por el Abg. Freddy Rondon inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.095, se fijó traslado, y se ordeno oficiar a PNB a los fines del acompañamiento, resguardo y protección del tribunal (F.37-38).-
En fecha 22 de Noviembre del 2022, Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI, debidamente asistido por la Abg. Elisa Elena Caridad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.764, mediante el cual recusa al suscrito Juez, el juzgado Sexto insto a la parte recusante a consignar las copias certificadas pertinentes (F.39-40).-
En fecha 22 de Noviembre del 2022, El tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno informe de recusación (F.41-42-43)
En la misma fecha se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por el ciudadano José Alberto Larrauri, a los efectos de insistir en la oposición de la Medida Preventiva de Secuestro (F.44).-
En fecha 22 de Noviembre del 2022, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI, donde consigno escrito de pruebas (F.45-103).-
En fecha 27 de Enero del 2023 se recibió proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la Abg. Elisa Elena Caridad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.762, a los fines de ratificar escrito de solicitud que fue interpuesto el día 16-01-2023 donde solicito suspensión provisional de la medida preventiva de secuestro (F.104).-
En fecha 08 de Febrero del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por el Abg. Freddy Rondon, donde solicito se fije con carácter de urgencia oportunidad (Fecha y hora) para la práctica y ejecución de la medida de Secuestro (F.105)
En la misma fecha, mediante auto del tribunal Sexto se fijó oportunidad para la práctica de la medida y se ordena librar oficios (F.107-108).-
En fecha 14 de Febrero del 2023, El tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación de ochos días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (F.109).
En fecha 15 de Febrero del 2023, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto MEDIDA INOMINADA por medio de la cual ordeno la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro, en el presente cuaderno de medidas, El tribunal suspendió la medida (F.110-111).-
En fecha 14 de Febrero del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la Abg. ELISA ELENA CARIDAD, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°138.764, presento escrito de pruebas. (F.112-114)
En fecha 17 de Febrero del 2023 se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civilsuscrita por la Abg. Elisa Caridad, donde solicita copias certificadas del contrato original de arrendamiento. (F.115)
En fecha 22 de Febrero del2023, mediante autose acordó las copias certificadas solicitadas (F.116).-
En la misma fecha se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la Abg. Elisa Caridad, a los efectos de solicitar tres juegos de copias certificadas. (F.117).-
En fecha 24 de Febrero del 2023, por auto el tribunal acordó las copias de acuerdo con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. (F.118)-
En la misma fecha se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D. civil, suscrito por el Abg. Freddy Rondón, solicitando se declare extemporáneas tanto la oposición como las pruebas promovidas.- (F.119-126)
En fecha 02 de Marzo del año 2023 se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, suscrita por la Abg. Elisa Elena Caridad donde consigno escrito de Pruebas. (F.132-148)
En fecha 03 de Marzo del año 2023 Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D. civil por la Abg. Elisa Elena Caridad, en la cual insiste en hacer valer las pruebas del escrito de pruebas presentado en fecha 21-11-2022. (F.149-152)-
En la misma fecha se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil por la Abg. Elisa Caridad Parra, a los fines de presentar oposición e impugnación de pruebas de la parte actora. (F.153-156)
En fecha 06 de Marzo del año 2023, El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria dejando sin lugar la oposición interpuesta en fecha 21/11/22 y se mantuvo la medida cautelar de secuestro. (F.157-159)
En fecha 08 de Marzo del año 2023 se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D suscrito por la Abg. Elisa Caridad, consignando recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-23.(F.160)
En fecha 14 de Marzo del 2023, se escucho dicha apelación en uno efecto, se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a los fines que sea distribuido el Recurso de Apelación a un Juzgado Superior (F.161).-
En fecha 15 de Marzo del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D suscrita por la Abg. Elisa Caridad donde consigno copias fotostáticas del cuaderno de medidas a los efectos de su certificación (F.162).-
En fecha 17 de Marzo del 2023, se acordó las copias certificadas solicitadas. (F.163).-
En fecha 22 de Marzo del 2023, Se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.En fecha 27 de Marzo del 2023, Por recibido en fecha 22/03/23, oficio N° 187/2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Primero: Se ordenó a dicho tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la oposición de medida de Secuestro decretada y segundo se ordenó levantar la medida innominada. (F.164)-
En fecha 27 de Marzo del 2023, Por recibido en fecha 22/03/2023 oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó levantar la Medida Innominada (F.165)
En fecha 29 de Marzo del 2023, Vista la diligencia suscrita por el Abg. Freddy Rondón Olivares, solicito sea fijada una fecha para la práctica de la medida, y en fecha 29 de Marzo del 2023, se acordó practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ( F.166-168).
En fecha 24 de Mayo del 2023, En condición de Juez Temporal la Abg. Adriana Carolina Avancin se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. (F.169)
En fecha 07 de Junio del 2023, en horas de Despacho el alguacil Juan González dejo constancia que consigno boleta de notificación positiva a la Sociedad Mercantil KoreaCorp C.A, asimismo a la ciudadana MARIA ELENA VIEIRA debidamente firmada.(F.172-175)
En fecha 19 de Junio del 2023, El tribunal ordeno subsanar foliatura, en la misma fecha el tribunal ordenó cerrar la pieza por cuanto se hace inmanejable por la cantidad de folios que contiene, e igualmente se ordena abrir nueva pieza. (F.176)
En fecha 19 de Junio del 2023, Dado cumplimiento a lo ordenado en el último folio de la pieza Nro° 1, se abre la presente pieza Nro° 2, con nueva foliatura.- (F.177)
En fecha 14 de Junio del 2023, Se recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, resultas correspondiente del expediente KP02-R-2023-000129. (F.317)
En fecha 20 de Junio del 2023, por cuanto se observo enmendaduras y tachaduras, se ordeno subsanar la misma. (F.318)
En la misma fecha se dejo constancia por cuanto la pieza se hace inmanejable por la cantidad de folios que contiene, se ordena cerrar la misma con el folio Nro.319, igualmente se ordeno abrir nueva pieza con el N° 3. (F.319)
En fecha 20 de Junio del 2023, Dado cumplimiento a lo ordenado en el último folio de la pieza N° 2 de la presente causa, se abre la presente pieza N°3, con nueva foliatura. (F.01)
En fecha 28 de Junio del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por el Abg. Freddy Rondon, donde solicito el tribunal se pronuncie sobre la oposición de la medida de secuestro formulada.- (F.02)
En fecha 29 de Junio del 2023, Se ordenó agregar a los autos la diligencia proveniente de la U.R.D.D civil presentada por el Abg. Freddy Rondón, se ordenó agregar a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2022, por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-13.083440, en su carácter de Director de la Empresa Mercantil“KOREA CORP C.A”, plenamente identificada en autos, asistido por la Abogada Elisa Elena Caridad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.764.
Consta en las actas procesales, que en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana María Elena Vieira Alves, asistida por el abogado Freddy Rondon Olvares, plenamente identificados en autos, contra la Empresa Mercantil “KoreaCorp C.A”, representada por sus Directores ciudadanos Waldermar Mario Larruri Reyes y José Alberto Larrauri Reyes, todos identificados en autos, por cuanto–al decir de la demandante- la demandada incumplió con las obligación derivada de un contrato de arrendamiento escrito privado, en laentrega del inmueble por existir prorrogado y no existir renovación del contrato de conformidad con el articulo 40 literales G, H y I de la Ley de Regulación Inmobiliario de Uso Comercial.
La demandante solicitó dentro del mismo libelo de demanda se decretara medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial con un área de terreno de 825,12 mts2 y área de construcción de 787, 59 mts2, ubicado en Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara entre calles 7a y 8, signado con el numero 149, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, al efecto, alegó que existe riesgo y temor que ante la falta de ocupación del local se introduzcan y ocupen ilegalmente dicho local por terceras personas, máxime a la exigencia de una cantidad de dinero considerable exigido por la arrendataria para entregar el local comercial en cuestión, por lo que solicitó se decretará la medida con fundamento a lo establecido en los artículos 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2022, fue acordada mediantesentencia interlocutoria medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente mencionado, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la practicó en fecha 11/11/2022 y el cual fue suspendida quedando en el inmueble la parte demandada y su apoderado.
Visto el escrito de oposición a la medida de secuestro ya referido presentado por la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro, en virtud a los fundamentos fácticos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, como la suspensión provisional del acto administrativo de fecha 02/10/2022, dictada por la ciudadana Marielby Perez Coordinadora de la Regional del Estado Lara, dicha suspensión fue decretada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante en fecha 05 de Diciembre de 2022, y en tal sentido alegó, que carece de pruebas suficientes para dicha medida.
En razón de la oposición formulada, opelegis se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios del 45 al 99, las pruebas promovidas por la Parte Demandada y del folio 101 al 102 rielan las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
Ahora bien, la oposición de parte conforme a las disposiciones de nuestro código adjetivo debe fundamentarse en el incumplimiento de los supuestos establecidos en lo articulo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se hace necesario analizar además de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro, establecidos en el articulo 599 eiusdem, las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de acreditar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En el caso de autos, se trata de un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo que se hacía necesario analizar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, es decir la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal, así como otros requisitos derivados del mismo.
En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nro. 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“Fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciado impedido de suplir la carga de la parta a exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de amabas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición”.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
El juzgador para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal y el artículo 599 ordinal 7 iusdem. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretara al secuestro:
Omissis…
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.…”.
En tal sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En atención a lo antes indicado, corresponde a la parte contra quien obra la medida, fundamentar y además probar el motivo de su oposición. Pero para confirmarse o revocar la medida preventiva decretada, se necesita contar con los recaudos fundamentales que sirvieron de base al juez para dar o no por demostrada la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, una presunción grave de que exista dicho peligro; que en el caso de autos, la parte demandante sólo se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, alegando para tal efecto, que existe riesgo y temor que ante la falta de ocupación del local se introduzcan y ocupen ilegalmente dicho local por terceras personas, maxime ante la exigencia de una cantidad de dinero considerable exigido por la arrendataria para entregar el local comercial.
En tal sentido, se tiene que la parte demandante no puede hacer efectiva la medida de secuestro solicitada del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo pretender mediante un juicio principal el desalojo del bien inmueble, sin que se haya estudiado el fondo de la controversia, es de entender que el secuestro no puede concebirse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva pueda ejecutarse; que la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, por lo que no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que está en curso, y de declarase con lugar la pretensión del demandante, conllevaría a la entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
Así pues, en relación al primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, se debe tener en cuenta que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por tal motivo, el solicitante de la medida, necesariamente debe traer a juicio los medios de prueba suficientes que acrediten tal circunstancia, pues no basta para ello el simple alegato o invocación del requisito. Por ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 07-10-1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, caso Miguel Armas vs. Banco República, Expte. N° 97-0620, señaló lo siguiente:
…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…
En el caso de autos, se observa que la parte demandante, para invocar el primer requisito de procedibilidad de la cautelar, simplemente se limitó a señalar lo siguiente:
“A todo evento es pertinente afirmar y probar de acuerdo a los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, el FomunBoni Iuris o apariencia del buen derecho que se encuentra soportada en la titularidad del bien y la condición de propietaria del inmueble constituido sobre un (01) local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara, entre calles 7ª y 8, signado con el Nro.149, Parroquia Santa Rosa, con un área de terreno de 825,12 mts2 y área de construcción de 787,59mts2; así como también el periculum in mora, ante inminente riesgo y temor que ante la falta de ocupación del local se introduzcan y ocupen ilegalmente dicho local por terceras personas, máxime ante la exigencia de una cantidad de dinero considerable exigido por la arrendaticia para entregar el local comercial en cuestión.
En consecuencia, al mantenerse en vigencia del agotamiento de la vía administrativa para la acción de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES y por cuanto entre otras razones esgrimidas en el cuerpo de esta demanda, tenemos que el Local Comercial ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara, entre calles 7ª y 8, signado con el Nro. 149, Parroquia Santa Rosa, con un área de Terreno de 825,12 mts2 y área de construcción de 787,59mts2, se encuentra CERRADO AL PUBLICO EN GENERAL, NO ESTA FUNCIONANDO NI HAY PERSONA ALGUNA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL LOCAL DESDE EL AÑO 2012, y la arrendataria se encuentra morosa en el pago de los servicios básicos, incumpliendo las estipulaciones contractuales, se venció el contrato y la prorroga legal y como si fuera poco aceptaron la oferta realizada para la adquisición del inmueble, son razones suficientes para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble mencionado y se me designe como depositaria del mismo o en su defecto a mi apoderado Judicial para el momento de la práctica de dicha medida”.
Es decir, junto con la solicitud de tutela cautelar, la demandante no presentó ninguna prueba o recaudos que sustentaran su solicitud de secuestro del inmueble en cuestión, no pudiendo el Tribunal in limine, emitir un adelanto con respecto a tal hecho; la doctrina casacional ha establecido que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (véase sentencia Corte en Pleno, 22-02-1996, ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, caso Café Fama de América, Expte. N° 783). De otro lado se tiene que el demandante no trajo elementos probatorios que acrediten el riesgo o presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, es decir, el fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclamada.
Así, de los recaudos acompañados por la demandante a su escrito de demanda, se observa que fue acompañado a los autos contrato de arrendamientoautenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso de fecha 28/12/2012 y que tiene por objeto el bien secuestrado, de lo que se evidencia de la relación locativa cuya resolución se pretende y la cual consta por escrito en documento privado, con lo que se da por satisfecho el segundo requisito de la cautelar.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser acreditados de manera concurrente; y siendo que la demandante no acreditó que exista prueba alguna de la cual pueda este juzgador, establecer el primer requisito de la cautelar, vale decir, el periculum in mora, todo lo cual constituye una carga procesal de la parte demandante, razón por la cual quien juzga considera que no se encuentran acreditados todos y cada unos de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro y así se declara.
Ahora bien, la parte actora solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio de conformidad a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene las causales a las cuales está condicionada dicha medida, otorgándole en este sentido características peculiares y diferente al resto de las medidas cautelares, en efecto el ordinal 7 de la norma in comento, hace referencia que sobre la cosa arrendada, puede decretarse medida de secuestro, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; en el caso bajo examen se verifica que el juicio principal versa sobre una demanda por desalojo de local comercial usando como su fundamento las causales prevista en el artículo 40 literal G, H y I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que trata sobre el contrato vencido y no exista acuerdo de renovación, vencimiento del plazo del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y incumplimiento del arrendamiento, por lo que no encuadra dentro del supuesto normativo que el Legislador previo como condiciones peculiares para dictar dicha medida cautelar. Y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada en fecha 21 de Noviembre del 2022 por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.440, en su carácter de representante de la firma KOREA CORP, C.A asistido por la abogado Elisa Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.764, parte demandada en el presente Juicio, y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;
PRIMERO:CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro, interpuesta en fecha 21 de Noviembre del 2022 por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.440, en su carácter de representante de la firma KOREA CORP, C.A asistido por la abogado Elisa Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.764.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 19 de Octubre de 2022, por el Juzgado Sextode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que recayó sobre el bien arrendado constituido por el local comercial con un área de terreno de 825,12 mts2 y área de construcción de 787,59 mts2, ubicado en Urbanización Nueva Segovia, avenida Lara entre calles 7ª y 8, signado con el numero 149, Parroquia Santa Rosa.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de 2023. Años: 213º y 164º.
La Juez Temporal,
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. Slayne Aular
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.-
La Sec.-
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