REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000741

SOLICITANTES: CARLOS LUIS PUERTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTH JOSE HERNANDEZ Y MARTHA ROSANNI RIERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.483.661 Y V-18.103.434, respectivamente, con este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 20, Folios 157 hasta 159, en fecha 04 de Mayo de 2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de Junio de 2023, porCARLOS LUIS PUERTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTH JOSE HERNANDEZ Y MARTHA ROSANNI RIERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.483.661 Y V-18.103.434, respectivamente, con este domicilio, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 20, Folios 157 hasta 159, en fecha 04 de Mayo de 2023.
En los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 09 de Abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 45 entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara.

Indican, que se separaron por cuanto desde el día 19 de Enero de 2015 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y NO procrearon hijos.

Seguidamente En fecha 28 de Junio de 2023, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 30 de Junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Julio de 2023, Se recibe diligencia emanada de la fiscalía 17° del M.P, emitiendo opinión favorable, consta de un folio sin anexo.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) y seis(06)del presente asunto, emanada delaPrefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Abril de 2010, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ROBERTH JOSE HERNANDEZ Y MARTHA ROSANNI RIERA,esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosROBERTH JOSE HERNANDEZ Y MARTHA ROSANNI RIERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, NO PROCEARON HIJOS y NO OBTUVIERON BIENESsin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosROBERTH JOSE HERNANDEZ Y MARTHA ROSANNI RIERA,plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese alaPrefectura Civil de la Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 85, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,



ABG. SLAYNE AULAR












ACA/SA/vyto