BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001647
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 19/11/2019, este Tribunal recibe proveniente de la URDD Civil, la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA, instaurado por el abogado en ejercicio MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.317.189, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, apoderado judicial de los ciudadanos RAMON EDUARDO PARGAS PIÑA, ISABEL COROMOTO PARGAS DE ROAS Y ELSY MARÍA PARGAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.070.210, V- 4.070.211 y 4.729.178, según poder debidamente autenticado en fecha 15 de Marzo del 2018, por ante la Notaria Publica Tercera de este ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 23, tomo 92, folios 69 al 71, en contra el ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.605.933.
En fecha 29/11/2019, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 16/12/2019, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Martin Bonilla, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, en la cual consigna originales de instrumentos de poder, documento de propiedad del inmueble y la providencia emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda
En fecha 08/01/2020, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Martin Bonilla, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, donde consigna los respectivos fotostatos correspondientes para que sea librara la boleta de citación y manifiesta que cancelo los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma. En fecha 22/01/2020, se libra la boleta de citación al ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS.
En fecha 07/12/2020, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Martin Bonilla, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, donde solicita la activación de la causa. En fecha 08/12/2020, se acuerda la reanudación de la causa.
En fecha 15/04/2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, asimismo, consigna boleta de reanudación de la causa. En fecha 26/04/2021, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Martin Bonilla, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, donde solicita al Tribunal se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/04/2021, la Juez Temporal, Abg. María Emilia Rodríguez de González se aboca al conocimiento de la causa, asimismo, se libra cartel 223.
En fecha 06/05/2021, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presenta por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Martin Bonilla, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.821, donde solicita se aboque al conocimiento de la causa. En fecha 10/05/2022, la Juez Temporal, Abg. Adriana Carolina Avancin, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01/07/2022, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/07/2022, se libra cartel.
En fecha 10/08/2022, se recibe diligencia de la URDD Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna carteles de citación. En fecha 12/08/2022, se agrega a los autos la diligencia.
En fecha 18/01/2023, la secretaria de este Tribunal, hace constar que se trasladó a la dirección indicada a los fines de fijar el cartel.
En fecha 06/02/2023, comparece el ciudadano JOSMAEL ARCANGEL MONTERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.649.278, actuando en condición de apoderado del ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.605.933, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11 de diciembre de 2017, inserto bajo el Nro. 17, tomo 272, folios 57 al 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA BELLO MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.733, donde expone, que confiere poder Apud-Acta a la abogada Erika Bello Moreno.
En fecha 07/02/2023, este Tribunal, fija audiencia preliminar para el quinto (5to
) día siguiente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 14/02/2023, se celebra la audiencia de Mediación conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16/02/2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. ERIKA BELLO MORENO, donde consigna una solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 15/02/2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por el ciudadano JOSMAEL ARCANGEL MONTERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.649.278, asistido por el abogado en ejercicio JOEL ALEXANDER BASTIDAS SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.175, donde interpone Escrito de Tercería. En fecha 22/02/2023, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente demanda por tercería adhesiva.
En fecha 02/03/2023, este Tribunal escucho apelación en un solo efecto.
En fecha 03/03/2023, recibe escrito de la URDD Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna escrito de promoción de Cuestiones Previas. En este misma fecha, este Tribuna apertura el lapso de subsanación de conformidad con el artículo 350, ordinal 6° del ejusdem en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09/03/2023, se recibe diligencia del abogado apoderado de la parte demandante. En esta misma fecha, se agrega a los autos la diligencia. En fecha 13/03/2023, este Tribunal se aperturo articulación probatoria de conformidad con el articulo 352 ejusdem.
En fecha 20/03/2023, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se agrega a los autos dicho escrito.
En fecha 23/03/2023, se recibe escrito de la apoderada de la parte accionada donde consigna escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, se agrega a los autos.
En fecha 29/03/2023, comparece las partes accionantes, con confieren poder Apud acta a la abogada en ejercicio ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070.
En fecha 31/03/2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de conclusiones. En esta misma fecha, este Tribunal agua a los autos el escrito anterior.
En fecha 11/04/2023, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2023, este Tribunal por auto continuo con los lapsos correspondientes.
En fecha 18/04/2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO el mismo.
En fecha 18/04/2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija los límites de la litis en la presente causa.
En fecha 03/05/2023, se recibe escrito de la URDD Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/05/2023, se recibe diligencia de URDD Civil, presentada por la apoderada de la parte accionante, donde consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/05/2023, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos anteriores.
En fecha 10/05/2023, este mediante auto el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 17/05/2023, se recibe correspondencia proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara SIN LUGAR la apelación.
En fecha 31/05/2023, se recibe poder Apud Acta, donde la apoderada de la parte demandada, Abg. ERIKA BELLO MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.733, donde expone: “SUSTITUYO PODER APUD ACTA DE REPRESENTACION JUDICIAL”, sustitución que realizo al Abg. LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 17.504.148.
En fecha 31/05/2023, se realizó la práctica de la Inspección Judicial, solicitado como medio probatorio.
En fecha 06/06/2023, se agrega a los autos el oficio Nro. 2023/400 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31/05/2023, recibió por ante este Tribunal en fecha 02/06/2023, asimismo, este Tribunal ordeno librar nuevamente oficio a fin de solicitar un extenso de información en el presente expediente y se libro oficio Nro. 311/2023 al Tribunal Tercero de Municipio.
En la referida audiencia, ambas partes expusieron sus alegatos y realizaron las observaciones respectivas a las pruebas promovidas por cada una. Seguidamente, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando SIN LUGAR la demanda por motivo de Desalojo fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda interpuesta por la parte actora, la cual no será transcrita en el presente fallo por constar en el expediente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 eiusdem.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La representación de la parte actora manifiesta que sus representados son propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel, carrera 3, cruce con calle 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (586,37 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts) con la carrera tres (3), que es su frente. SUR: En dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts) con inmueble ocupado por Eulogio Aguilar. ESTE: En veintiocho metros con treinta y dos centímetros (28,32 mts) con inmueble ocupado por María Daza. OESTE: En treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 mts) con calle 1. Dicho inmueble posee las siguientes características: Con techo de láminas de acerolit y zinc, con estructura de concreto, piso de cemento pulido y paredes de bloques, sala-comedor, tres (3) habitaciones, área de servicio, un baño, patio y jardín respectivamente, cuya propiedad se desprende de Copia certificada del documento de propiedad, que acompañamos junto al presente escrito libelar, marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara Segundo Circuito, el día veintiséis (26) de febrero de 1988, bajo el Nro. 40, tomo cinco (5), protocolo primero.
Arguye que el inmueble fue cedido en arrendamiento por sus representantes, en fecha primero de enero del 2008, mediante contrato escrito y privado, al ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.605.933, estableciéndose en esa oportunidad inicialmente el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el cual debía ser pagado por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. De mutuo y común acuerdo entre las partes se ajustó el canon de arrendamiento a razón de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, el cual canceló hasta el mes de noviembre del año 2011. Asimismo, la vigencia del referido contrato de arrendamiento, fue por el lapso de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso de tiempo, siempre y cuando ambas partes manifestaren por escrito su deseo de renovarlo. Este contrato se inició a partir del primero (1) de enero del 2008, hasta el día primero de julio del 2008, renovándose sucesivamente en el tiempo.
Señala que el ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, sigue ocupando el inmueble, sin que haya efectuado pago alguno de los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre del 2011 hasta la presente fecha, para un monto de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, para un total de noventa y dos (92) meses sin cancelar el referido canon de arrendamiento, lo que arroja un total a la fecha de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (92.000,00), que con la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial N° 41.460, en fecha 14 de agosto, ven donde el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dicto las normas que rige el proceso de Reconversión Monetaria Vigente por lo cual la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (92.00,00) se convirtieron en CERO COMA CERO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (0,092) siendo esta la deuda actual de los cánones pendientes por cancelar la parte demandada en el presento libelo, trayendo como consecuencia una gravísima situación de mora por parte del DEMANDADO ARRENDATARIO en el referido pago del Canon de Arrendamiento.
Señala el incumplimiento por parte del ciudadano arrendatario, ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, en el pago del canon de arrendamiento señalado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que nuestros representados se vieron obligados y en la necesidad de acudir y solicitar por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Lara, la apertura del procedimiento previo a la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, el cual se inició en fecha treinta (30) de Septiembre del 2014, siendo que el mismo se sustanció e instruyó de acuerdo a la normativa legal vigente, referente a la materia de arrendamiento de Vivienda, y estando debidamente notificado el ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS, en la Audiencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo; en consecuencia la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Lara, en estricto cumplimiento del procedimiento previo a esta demanda, resolvió, habilitarnos esta vía judicial, de conformidad con las artículos 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, emitiéndonos la resolución Nro. 0024 de fecha 20 de febrero del 2015.
Concluyendo, que han resultado infructuosas todas las diligencias efectuadas por la vía amistosa y administrativa, además que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, encontrándose insolvente y moroso.
Estimó la demanda en diez mil bolívares (10.000.00 Bs), equivalentes a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
Solicita la perención de la instancia, asimismo, promueve cuestiones previas del ordinal 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y reconoce el contrato privado al momento que alega que se vicio el contrato privado que se suscribió en fecha 01 de Enero de 2008 (folio 15 y 16).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por el Abogado Martin Enrique Bonilla Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramon Eduardo Pargas Piña, Isabel Coromoto Pargas de Roas y Elsy María Pargas Piña, en contra del ciudadano Alexis Arnoldo Montero Navas, todos plenamente identificados.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la perención de la instancia y lo cual hace en los siguientes términos:
La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda solicitó la perención breve de la instancia; alega que la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2018, y admitida el 16 de febrero del año en curso y el demandante consignó los fototastos para la compulsa el 16 de abril del corriente año, por lo que incumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado; ante lo cual es preciso señalar que:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa. Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, Sala Civil, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de demanda indicó la dirección Barrio Santa Isabel, Carrera 3 cruce con calle 1, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual revela que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado evidenciándose que el mismo que se dio por citado, promovió cuestiones previas, y promovió pruebas, vale decir, estuvo a derecho y ejerció su defensa, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, ha permitido establecer que el fin para la cual es propuesta la citación se ha alcanzado satisfactoriamente, lo que permite la garantía y ejercicio del derecho a la defensa del accionado. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DE LA DEMANDA
El artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. El inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Omissis…
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por la actora, consiste en obtener la entrega de una vivienda de su propiedad, ubicación en el Barrio Santa Isabel, carrera 3, cruce con calle 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, con fundamento en la insolvencia de la parte demandada, del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 hasta Noviembre de 2019, afirmando la demandada la existencia de la relación arrendaticia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Respecto a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente asunto, es pertinente señalar, que se efectuará atendiendo al principio de la Sana Crítica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; tal como fue advertido en la celebración de la audiencia oral, en los siguientes términos:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Marcado ‘’A’’, Copia certificada de poder otorgado al Abg. Emma García, Liseth Giménez y Martin Bonilla, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nrs. 117.326, 108.619 y 17.821, por los ciudadanos Ramón Pargas, Isabel Coromoto Pargas y Elsy Maria Pargas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 15 de Marzo del año 2018, anotado bajo el N° 23, Tomo 92, Folios del 69 al 71. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en la legitimidad del apoderado. Y así se establece.
• Marcada “B”: copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/02/1998, bajo el N° 40, tomo 5, Protocolo Primero; el cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano y de los mismos se desprende que el inmueble constituido por una parcela de terreno pertenece a la parte demandante, determinándose que el referido posee la cualidad para actuar en el presente juicio como parte actora; inmueble éste que es objeto del contrato de arrendamiento y en consecuencia objeto de la presente pretensión de desalojo.
• Marcado “c”, Documento privado de fecha 01/01/2008, (F. 15 y 16); del mismo se verifica que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy contendientes, el cual funge como instrumento fundamental de la acción; y, en virtud de no haber sido desconocido o impugnado, se infiere, que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble pretendido en desalojo comenzó desde el 01 de Enero de 2008, la cual fue reconocida por la parte demandada; verificándose, que fue fijado como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que se establece que este Tribunal es competente para conocer de dicha pretensión.
• Marcada “D”: copia certificada de la Providencia administrativa de fecha 20 de Febrero de 2015, numero 0024 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara asunto N° B223-09-2014; el cual se considera su contenido como cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia al artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Invocó el mérito favorable de autos, por lo que resulta importante señalar que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
• Igualmente, quien aquí decide verifica que no se realizo contestación de la demanda, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor; también se constata que dicha parte no acompañó junto a su contestación, así como en la oportunidad probatoria correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que en la oportunidad probatoria pretendió traer de informe al Consejo Comunal los Bomberos del Sector Barrio Santa Isabel de esta ciudad y al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, y motivo por el cual no demostrando la presunta solvencia por concepto de cánones de arrendamiento reclamados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se desechan del proceso, y Así se decide.
• Inspección Judicial realizada por este en fecha 31 de Mayo del 2023 en la dirección del inmueble objeto de litigio, folio 201 al 203; dicha prueba no demuestra la presunta solvencia por concepto de cánones de arrendamiento reclamados por la representación judicial de la parte actora, y ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan del proceso, y Así se decide.
Igualmente, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia alegada por el actor; también se constata que dicha parte no acompañó consigno contestación a tiempo, así como en la oportunidad probatoria correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que en la oportunidad probatoria pretendió traer informes e inspección judicial de forma sobrevenida sin justificar su pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, tal como lo prevé el artículo 107 eiusdem, no demostrando la presunta solvencia de los meses Diciembre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda Noviembre de 2019, por concepto de cánones de arrendamiento reclamados por la representación judicial de la parte actora.
Así, al hilo de los precedentes señalamientos, y, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido, se verifica que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados, no aportando ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación, por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por el Abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.821, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos RAMON EDUARDO PARGAS PIÑA, ISABEL COROMOTO PARGAS DE ROAS Y ELSY MARIA PARGAS PIÑA, anteriormente identificados, contra el ciudadano ALEXIS ARNOLDO MONTERO NAVAS ya identificado, por una vivienda ubicada en Barrio Santa Isabel Carrera 3 con cruce calle 1, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (586,37m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70mts) con la carrera tres (03), que es su frente. SUR: En dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55mts) con inmueble ocupado por Eulogio Aguilar. ESTE: En veintiocho metros con treinta y dos centímetros (28,32mts) con inmueble ocupado por María Daza. OESTE: En treinta metros con diecisiete centímetros (30,17mts) con calle 1. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte demandante.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena notificar a la parte demandada, ello conforme el artículo 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Igualmente, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda conforme el ordinal 2° del artículo 13 de la referida norma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Adriana Carolina Avancin
LA SECRETARIA,
Abg. Slayne Aular
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Sec.,
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