REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000812
DEMANDANTE: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.185.208.
APODERADOS APUD-ACTA DE LA DEMANDANTE: ABGS. LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDÓN Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.306.547.
APODERADOS APUD-ACTA DEL DEMANDADO: ABGS. CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscritos en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136, 295.345 y 59.576, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD (REVOCATORIA Y APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-Visto el escrito que antecede, el tribunal observa que el Abogado: LEONARDO MENDOZA, debidamente inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 65.028, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, donde pide:
1) Revocatoria del auto de mera sustanciación de fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, mediante la cual se admitió la TERCERÍA ADHESIVA, interpuesta por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.007.879.
2) Apelación del auto de fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, por haberse ordenado abrir cuaderno separado.
-En relación al punto 1): Alega que tal decisión configura una flagrante violación al debido proceso, de orden constitucional y en definitiva constituye un error inexcusable, ya que en el caso de la Tercería Adhesiva art. 372-2, no ordena la apertura de cuaderno separado alguno, incluso en el caso que nos ocupa la Tercería Adhesiva la atribuye la cualidad de Litis Consorte, entre el tercerista y la parte a quien se adhiere Art. 381.
-Agrega que siendo un litis consorte, resulta inviable la apertura de un cuaderno separado, pues el tercero acepta la causa en el estado en que se encuentra.
-En virtud de esta disposición constitucional y, en aras de garantizar el equilibrio y secuencia legal del proceso, la igualdad de las partes y, la tutela judicial y efectiva prevista en el Artículo 26 Ejusdem, quien aquí decide, de conformidad con el mandato establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
-De igual manera, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 49 Constitucional.
-El Artículo 372 dispone:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
-Según el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
-El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos.
-Según nuestra doctrina patria, se considera tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.
-Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.
-En su escrito de oposición a la apertura del cuaderno separado para tramitar la tercera propuesta, quien juzga observa que la misma procede SOLAMENTE (negrillas y mayúsculas del tribunal) cuando la tercería se intenta en forma autónoma y no en el caso que nos ocupa ya la tercería adhesiva se plantea para ayudar al demandado a que triunfe en el presente juicio.
-Para afianzar aún más lo dicho, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la misma Sala en sentencia N° 000298 dictada en fecha N° 02-06-2015 en el expediente N° 2014-000597, en donde aun con mayor énfasis y determinación se precisó que la oposición del tercero a una medida en particular, no genera la apertura de un cuaderno separado como lo establece el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando se plantea la misma de manera autónoma, mediante demanda, basada en uno de los supuestos del Artículo 370.1 dependiendo del estado procesal de la causa principal, se tramitarán en cuaderno separado, siguiendo las pautas previstas en los Artículos 373 y 376 Ejusdem, a saber:
….En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: J.E.L.S. contra M.V. y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:
…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
-En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
-Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa.
-Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...
-Determinado lo anterior, entendiéndose con lo copiado que la demanda de tercería basada en el numeral 1° del Artículo 370, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares; y asimismo, se indica que en caso de que la misma sea planteada antes de que la causa se encuentre en estado de sentencia conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 372 Ejusdem, se debe tramitar en cuaderno separado, con el propósito de que dentro de la oportunidad que contempla el Artículo 373 se acumulen ambos procesos y se emita una sola decisión que las dilucide a ambas.
-La razón jurídica por la cual el legislador mantienen la obligación contenida en el Artículo 372 de aperturar el cuaderno que contendrá el trámite y sustanciación de la tercería obedece a que el mismo se trata de un procedimiento autónomo aunque subsidiario del juicio principal y el tercero no puede tener actuación alguna en el juicio que origino la tercería, simplemente porque no es parte en el proceso, por lo que toda su actuación debe constar en el cuaderno y no el juicio principal, que como ya se indicó al sustanciar la incidencia se debe acumular al juicio principal para que una sola sentencia abrace ambos procedimiento y evitar que se produzcan sentencias contradictorias. ASÍ SE DECIDE.
-De conformidad con lo anterior la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias si no que introduce en el...
-En un procedimiento civil un tercero es una persona ajena a las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías.
-Otra de las razones jurídicas que avalan el proceso autónomo está contenida en el Artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el Ordinal 3º el Artículo 370 Ejusdem, señala:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
-Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él.
-Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el Artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación.
-Así tenemos que con respecto al Tercero Adhesivo, la Sala en Sentencia N° 319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por Daños y Perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
-Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, Sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
-De lo anterior se concluye, que el tribunal al negar lo solicitado, lo hizo ajustado a derecho, caso contrario, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que esta previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar lo solicitado por la parte actora, en el sentido de su oposición a que se abra el cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE
-En relación al punto 2): Apelación del auto de fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, por haberse ordenado abrir cuaderno separado. Quien juzga, Niega la apelación por tratarse de auto de mero trámite que no admite apelación ni impide la continuación del proceso de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
-D E C I S I Ó N-
-En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR LA REVOCATORIA DEL AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, mediante la cual se admitió la Tercería Adhesiva interpuesta por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.007.879
-SEGUNDO: NIEGA OÍR LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2023, por haberse ordenado abrir cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.