REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000812
DEMANDANTE: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.185.208.
APODERADOS APUD-ACTA DE LA DEMANDANTE: ABGS. LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDÓN Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.306.547.
APODERADOS APUD-ACTA DEL DEMANDADO: ABGS. CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscritos en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136, 295.345 y 59.576, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD (SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-Visto el escrito que antecede, el tribunal observa que el Abogado: CARLOS YÉPEZ, en su carácter de autos, pretende que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando lo dicho por el Tercero Adhesivo Coadyuvante Simple, Ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 26.007.879, donde refiere que su poderdante le canceló el monto del inmueble cuya venta le hizo la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.185.208.
-Y quien aquí Juzga, observa que fue admitida la Tercería Adhesiva del ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, quien demostró su interés en el cual interviene alegando su condición de tercero, proclamado de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte demandada, de conformidad con el instituto de la tercería adhesiva; en la presente demanda que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuso la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.185.208, en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.306.547.
-Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
-En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
-Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
-Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
-Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.
-Acordar lo solicitado por el diligenciante, estaríamos violando el debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera haber ocurrido dentro del presente proceso, toda vez que le Tercería fue admitida y abierta a pruebas, si lo pretendido era suspender la medida debió haber hecho oposición a la misma y esperar si el tribunal lo declara con lugar.
-Lo alegado por el Tercero de haber recibido del comprador: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, el valor del inmueble que le fuera vendido por la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, no es suficiente para suspender la medida decretada, ya que no es parte ni puede hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.
-Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.
-Se trata pues, de garantizar a los justiciables en el curso de los procesos respectivos, como lo disponen principios constitucionales como los contenidos en los artículos 26 y 257 mencionados; el derecho a la defensa de sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, haciendo prevalecer la consecución de la justicia sobre los aspectos meramente formales.
-En relación a la solicitud de la certificación de las fotocopias: “Se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos para la correspondiente certificación”.
-D E C I S I Ó N-
-En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre sobre: Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 65, compuesto de estacionamiento 22, situado en el edificio "Vista Parque", el cual se encuentra ubicado en la calle en proyecto, prolongación calle 5, Urdaneta de la Urb., Los Libertadores , al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, signado con el Nº A-05-01 según código catastral Nº 13-01-U01-120-0001-018-001C6065, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS ( 67,10 mts2), que consta de vestíbulo, hall, recibo comedor, cocina, área de oficio, dos (02) dormitorios y un baño, alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento Nº 66 y OESTE: Apartamento Nº 64. El estacionamiento Nº 22 posee un área de Diez metros cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros (10,85 mts2) alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 23 y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 21, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 28 de Septiembre del año 2021, registrado bajo el Nº 2010.254, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1734 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. SE MANTIENE LA MEDIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: En relación a la solicitud de la certificación de las fotocopias: “Se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos para la correspondiente certificación”.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.