REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001519
PARTE DEMANDANTE: DANIELA PASTORA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.959.189.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SAYAGO, inscrita en el IPSA bajo el N°199.731.-
PARTE DEMANDADOS: MANUEL PORTELA LIMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.501.258 y PIERINA ROSA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.591.417
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADOS: NIURLEIDY MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N°253.167
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 26 de julio del año 2023, compareció la parte demanda, asistidos de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MANUEL PORTELA LIMA y PIERINA ROSA GARCIA ALVAREZ, ya identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 22 de junio del 2023, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el calle 12 en entre calles 45 y 46, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren Del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de siete metros con cinco centímetros (7,5 Mts) con calle 12 que es su frente SUR: en línea de seis metros con cinco centímetros (6,5Mts) con zanjón; ESTE: en línea doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85Mts) con terrenos ocupados por Yanis Ramirez y OESTE: en línea de once metros con cuarenta centímetros (11,40Mts) con terrenos ocupados por Manuel Freitez, conformado por una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMIETROS CUADRADOS (76.93Mts) Fundamentando su acción en el artículo 450, en concordancia a los artículos 444 a 448 y 338 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 1364 del código civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana DANIELA PASTORA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.959.189, contra los ciudadanos MANUEL PORTELA LIMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.501.258 y PIERINA ROSA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.591.417.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
‘’Nosotros MANUEL PORTELA LIMA y PIERINA ROSA GARCIA ALVAREZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, ambos de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros.E-81.501.258 y N°V-14.951.417 respectivamente. Por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DANIELA PASTORA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayor edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, y titular de la cedula de identidad numero: V-15.959.189, y de este domicilio. Los derechos y acciones equivalentes al 100% sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el callen 12 entre calles 45 y 46, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMIETROS CUADRADOS (76.93Mts), encontrándose casa y terreno comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de siete metros con cinco centímetros (7,5 Mts) con calle 12 que es su frente SUR: en línea de seis metros con cinco centímetros (6,5Mts) con zanjón; ESTE: en línea doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85Mts) con terrenos ocupados por Yanis Ramirez; OESTE: en línea de once metros con cuarenta centímetros (11,40Mts) con terrenos ocupados por Manuel Freitez. Esta constituido por dos plantas, en la parte de abajo: sala, habitación con baño, comedor, otro baño, cocina y lavadero, en la planta alta: 4 habitaciones, un bañ, sala de estar. Dicho inmueble nos pertenece según documento de propiedad autenticado por la notaria publica tercera de Barquisimeto de fecha 29 de abril 2008, inserto bajo el N°31, tomo 84 de los libros autenticados llevados por esta notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500$). Equivalentes a DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (204.750,00Bs) a tasa de Banco Central de Venezuela para el día de hoy veintidós (22) de junio del año 2023. Los cuales hemos recibido en divisas, moneda dólar, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento cedemos y traspasamos a la compradora, todos los derechos que tenemos y poseemos sobre el referido bien, libres de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley, conforme a derecho. Y yo DANIELA PASTORA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, con cedula de identidad N°V-15.959.189, acepto la venta que se me hace en el presente documento, en los términos y condiciones antes expuestos. Firman en la ciudad de Barquisimeto, al día de hoy veintidós (22) de junio del año 2023.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
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