REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Julio (07) de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001145
PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.922, según poder otorgado en fecha 04 de Julio de 2019, con el N° 502 de su protocolo y nota certificada del Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, bajo el N° 8006/2019/004297.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 44, Tomo 36, cuyo representante legal es la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.097.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada DALIDA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.573.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DE FALLO)

I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 21 de Junio de 2023 (Folio. 64 y 65 frente y vuelto de la II Pieza), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.922, según poder otorgado en fecha 04 de Julio de 2019, con el N° 502 de su protocolo y nota certificada del Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, bajo el N° 8006/2019/004297, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de Agosto de 2012, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 30 de Septiembre de 2019, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos, siendo consignado en fecha 29 de Octubre de 2019 por el Alguacil de este Tribunallos recibos de citación, con sus respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y orden de comparecencia sin firmar, indicando que se trasladó los días 10, 17 y 22 de Octubre de 2019 a la dirección indicada y no pudo localizar a la parte demandada.
Así mismo, en fecha 02 de Marzo de 2020, la parte actora presento diligencia solicitando se nombre defensor ad- litem a la parte demandada, por lo cual en fecha 04 de Marzo de 2020, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación a la abogada DALILA YUBIRY TORRES APNTE, a fin de dar su aceptación o excusa en razón de haber sido designada como defensora ad-litem, presentando en fecha 19 de Noviembre de 2020, la abogada DALILA TORRES, diligencia en la cual expresa que acepta y jura cumplir con la misión encomendada, por lo cual en fecha 02 de diciembre de 2020, compareció la abogada DALILA TORRES y se juramentó ante el Tribunal, consignando en fecha 05 de Marzo de 2021, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, por lo cual en fecha 15 de Marzo de 2021, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó fecha para la celebración a la audiencia preliminar.
Así las cosas, siendo la fecha para realizar la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de que las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia en fecha 15 de Abril de 2021 se fijaron los hechos y límites de la controversia. Siendo presentado escrito de promoción de pruebas por ambas partes en fecha 26 de Abril de 2021, así mismo en fecha 29 de Abril de 2021, debido al cambio de ponencia, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez de Turno y ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia en fecha 26 de Mayo de 2021 el Alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18 de Junio 2021.
En fecha 20 de Julio de 2021, el Tribunal se trasladó a realizar la inspección Judicial promovida por la parte actora y en fecha 23 de Julio de 2021, presento diligencia el Fotógrafo designado en la inspección Judicial a fin de consignar las fotografías tomadas, y debido al cambio de ponencia en fecha 20 de Mayo de 2021 la Juez Abg. Graciela Ocando, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijandoautoen fecha 24 de Mayo de 2023,oportunidad para la realización de la audiencia oral.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 21 de Junio de 2023, siendo las 10:00 a.m., horas de despacho. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Castillo y el alguacil Titular del Tribunal Mario Pérez, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el profesional del derecho ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte demandantela ciudadana AMÉRICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E-871.922, así como la abogada DALILA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.573, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente identificados por la secretaria del Tribunal.Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DESALOJODE LOCAL COMERCIAL incoada por parte actora el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E-871.922, Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 44, tomo 36, representada por la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° C.I.V-11.322.097, representada por la defensora ad litem abogada DALILA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.573.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda por desalojo de local comercial intentado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.922, según poder otorgado en fecha 04 de Julio de 2019, con el N° 502 de su protocolo y nota certificada del Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, bajo el N° 8006/2019/004297 en Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 44, Tomo 36, cuyo representante legal es la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.097 .
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, antes identificada, en la que arguye el accionante que en fecha 30 de Octubre de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A antes identificado, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 57, Tomo 195, de los libros de autenticación respectivo,sobre un local comercial ubicado en la Calle 51, entre carrera 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en la planta baja del edificio Residencias Gisela, distinguido con el N° 01, la cual consigan copia certificada inserto al folio 19 al 24 de la primera pieza, en dicho contrato se estableció por tiempo determinado, en razón a un año fijo desde el 30 de Octubre de 2007, hasta el 30 de octubre de 2008, conviniendo la partes en un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00) según el valor monetario de aquella época, que debía ser pagado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando igualmente convenido que de renovarse el contrato por voluntad de las partes, la inquilina pagaría UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) es así que la relación arrendaticia continuo renovándose año tras año hasta el inicio del periodo 2018-2019, en el cual se incrementó el valor del canon a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 40.000,00) según el valor monetario para dichos años, hasta el mes de febrero del año 2019, en cual la arrendaticia ceso los pagos subsiguientes, comprendidos desde Marzo de hasta Agosto de 2019 (06 meses).
En razón a lo antes expuesto, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A&M C.A, con fundamento a la causal de desalojo prevista en el Literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la demanda en SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (740.000,00) equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.800 U.T).
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
-1. Consigno Original de Poder Judicial otorgado con las Formalidades de la Ley para su legalización en Sede Consular, en fecha 04 de Julio de 2019, con el N° 502 de su protocolo y nota certificada del Colegio Notarial de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, bajo el N° 8006/2019/004297, Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: “Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicialal abogado ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, de la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 871.922,parte demandante en el presente juicio. Así se establece
-2. Consignó como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento en Copia certificada, inserto al folio 19 al 24 de la primera piezasuscrito en fecha 30 de Octubre de 2007, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 195, de los libros de autenticaciones respectivos,el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado, entre la ciudadana arrendadora AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-871.922, y la arrendataria, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 44, Tomo 36, cuyo representante legal es la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.097. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso. Y así se establece
-3. Consigna documento de Propiedad, del Local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS GISELA, situado en la Calle 51, entre Carreras 21 y 22 e identificado con el N° 01. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente.Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende la titularidad con la que actúa la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, antes identificada, como propietaria del Local Comercial antes descrito y el cual es objeto de la presente Litis. Y así se establece.

Contestación de la demanda
La defensora ad-litem DALILA YUBIRY TORRES APONTE, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que se dirigió en tres oportunidades al domicilio de la parte demandada y no le fue posible localizar a la misma, no obstante en virtud a las pruebas promovidas en el escrito de demandada, conviene en que su representada celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, sobre el local comercial antes descrito. Asimismo convino en que el contrato fue celebrado a tiempo determinado en la fecha descrita en el instrumento de autenticación, 30 de octubre de 2007, hasta el 30 de octubre de 2008. Expresa que conviene en el canon de arrendamiento mensual de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) según el valor monetario de la época, pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, conviniendo también en que de renovarse el contrato por voluntad de las partes se pagaría UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
-1. Promueve la comunidad de las pruebas, este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa. Y así se establece

Pruebas aportadasal proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
-1. Promueve Merito favorable de autos, ratificando la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y consignando la misma en copia certificada, la cual ya fue valorada up supra.
-2. Promueve Merito favorable de autos, ratificando original de documento de Propiedad del local objeto de la presente demanda, el cual ya fue valorado up supra.
-3. Promueve merito favorable de auto, en relación a las actuaciones realizadas por la defensora ad-litem DALILA TORRES, expresando “con motivo a la citación que debió practicar a la representante legal de la empresa arrendataria ya identificada, donde hizo contar que el local se encontraba abierto al público, es decir funcionando, razón por la que pudo citar al personal, que ahí se encuentra, dado que la representante legal no se encontraba en el negocio”, la misma es desechada por este Tribunal por cuando lo expresado no coincide con lo escrito por la defensora ad-litem en su escrito de contestación a la demandada, asimismo la operatividad o no de la empresa no es un hecho controvertidoen este proceso, por lo tanto se desecha la referida prueba del proceso, por ser manifiestamente impertinente. Así se establece
-4. Promueve Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2021 y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente al de la fecha antes descrita, siendo la oportunidad fijada el día 20 de Julio de 2021, en el cual el Tribunal se trasladó a la dirección del local comercial objeto de la demanda, Calle 51, entre carrera 21 y 22, local N° 01 Residencias Gisela y el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares “…Primero el Tribunal deja constancia que en la dirección anteriormente mencionada existe un local comercial donde funciona la firma mercantil denominada Cristal Express C.A., inscrita bajo el N° 60, Tomo 49-A de fecha 22 de Diciembre del año 98 así mismo un acta modificatoria inserta bajo el N° 7 Tomo 26-A fichas 50 116 de fecha 12 de Junio de 1998. El Tribunal deja constancia que el local se encuentra operativo y presta servicio la firma Mercantil descrita en el particular primero y se encuentra ocupado por las siguientes personas, la secretaria ZULAY SILVA y los Trabajadores OLIVERTH FRANCO, RUBEN ROMERO y JHACKSON PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.685.367, V-16.089.986, V-16.278.147 y V-27.479.941, seguidamente el Tribunal deja constancia que existen bienes inmuebles propios de la actividad que se desarrolla en el local comercial como lo son escritorios, computadoras, exhibidores, burros de cristalerías, mesa de corte, vidrios, máquinas de rectilínea, entre otros. Tercero, el Tribunal deja constancia que las condiciones generales de mantenimiento, conservación y funcionabilidad son buenas, Cuarto el Tribunal deja constancia que el local comercial donde funciona la firma mercantil Cristal Express C.A., se encuentra operativo y abierta al público y funcionando normalmente…” Asimismo durante la inspección Judicial fueron consignados copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa CRISTALERIA EXPRESS C.A., así también copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre la empresa antes mencionada y la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, antes identificada, Esta prueba auncuando el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de Julio de 2021 en escrito de recusación presentado por ante este Tribunal fue impugnadano formaliza la misma, de conformidad con los artículos 430 y ultimo aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
-5. Promovió Testimoniales las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal en auto de fecha 18 de Junio de 2021, por cuanto las mismas no fueron promovidos con el libelo de la demanda de conformidad con el ultimo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
-6. Promovió Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandadaSociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, dicha documental no fue impugnada, no obstante por cuanto no fue promovida junto al escrito libelar este Tribunal la desecha de conformidad al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por la parte demandada:
La parte demandante en su oportunidad legal constituyó como medio probatorio:
-1. Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales ya fue valorado up supra. Yasí se establece.-
De conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGESIMO OCTAVO (28) día de calendarios siguiente a la fecha 24/05/2023, a que la celebración de la audiencia oral a las 10:00 am, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil
V
Audiencia Oral:
En el día de hoy, 21 de Junio de 2023, siendo las 10.00 a.m, horas de despacho, se lleva a cabo AUDIENCIA ORAL. Conforme a lo previsto en el artículo 870 y 871 Código de Procedimiento Civil. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Castillo y el alguacil Titular del Tribunal Mario Pérez, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el profesional del derecho ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana AMÉRICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E-871.922, así como la abogada DALILA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.573, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente identificados por la secretaria del Tribunal. A continuación, la Juez del Tribunal informa a la parte el motivo de la presente audiencia y los términos en que la misma debe ser realizada. Acto seguido se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien manifiesta: el presente asunto se trata de una demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por mi representada América Morales Castañeda, en su condición de arrendadora de un local comercial situado en la calle 51 entre carreras 21 y 22 distinguido con el numero 1 situado en la planta baja del edificio residencias Gisela, de esta ciudad, cuya arrendataria de esta empresa distribuidora A&M C.A en la persona de su representante legal Fabiola Maldonado Aguilar, cuya actividad comercial es la fabricación y distribución de cristales. Como ya expuse la demanda inicia por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendido desde marzo hasta agosto del año 2019, para lo cual se acompañó como anexo B un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 30-10-2007, en igual sentido la arrendadora acompaño el documento de propiedad debidamente registrado que le enviste de la cualidad jurídica de propietaria del inmueble arrendado. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda y una vez agotadas la citación personal y por carteles con resguardo del derecho a la defensa de 4la empresa demandada, a la misma le fue designada defensor ad litem en la persona de la abogada Dalila Torres, quien realizo un convenimiento pleno respecto al mencionado contrato de arrendamiento y en ese sentido quiero resaltar a este tribunal que en la presente causa no existen hechos controvertidos, sumado al hecho que los instrumentos acompañados están investidos de la cualidad de documentos públicos a tenor en lo dispuesto de los artículos 1157 del código civil si mal no lo recuerdo, vale decir por el hecho de haber sido otorgado ante un funcionario público quien da fe de la veracidad de los mencionados instrumentos asimismo la fuerza pública que enviste a los contratos en el entendido que se les otorga fuerza de ley entre las partes. En esa misma forma lo hice saber tanto en la articulación probatoria como en el escrito de conclusiones presentada en fecha reciente 25 de mayo de 2023, no quedando la menor duda de que existe el consentimiento entre las partes contratantes como arrendadora en la persona de América Morales y arrendataria en la persona de la empresa distribuidora A&M C.A, cuya representante legal ya identifique, el objeto del instrumentos de marras cual es el arrendamiento de un local situado en la calle 51 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad distinguido con el N°1 así como la causa licita por haber sido planteada la demanda que nos ocupa con fundamento del literal A del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario comercial, como es el desalojo por falta de pago. Es todo. En este estado, se le da la palabra Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el cual indica: esta defensa en representación de la parte demandada se adhiere a todo lo que señale en el escrito de contestación de la demanda. Es todo. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado de la parte actora quien expuso: El tema del registro mercantil que se destacó en esa inspección carece de valor probatorio alguno por tratarse de copia simple acompañada por los empleados de la empresa arrendataria, en una inspección que se desnaturalizó en su esencia, dado que lamentablemente el juez se excedió en los límites de su oficio lo cual dio lugar a una recusación en su contra, sumado al hecho que en el caso que nos ocupa acompañamos un instrumento público conformado por el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento marcado con la letra B y que al folio 40 acredite en copia certificada, donde claramente se evidencia las partes contratantes (América Morales y Distribuidora A&M) el objeto de contrato el cual es el de un local comercial anteriormente identificado así como el tipo de actividad comercial como es la comercialización y fabricación de cristales siendo como ya he resaltado hechos no controvertidos por estar fundamentados con instrumentos públicos como ya resalte anteriormente. Es todo.
VI
MOTIVA:
Es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en el artículos 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De igual forma el cogido Civil Venezolano vigente establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial, ubicada en la calle 51, entre carrera 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la planta baja del edificio Residencias Gisela, distinguido con el N° 01. De igual forma verifica esta juzgadora la demanda fue estipulada en 14.800 U.T, por lo cual es evidente que este Tribunal es competente para conocer dicha pretensiones razón de materia y la cuantía. Y así se decide.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
La presente acción es un Desalojo de local comercial, en virtud que la parte demandante alega la falta de pago de los canones de arrendamiento desde el mes de Marzo del año 2019, solicitando la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, de conformidad con el literal “A” del artículo40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En este sentido, observa esta juzgadora, que durante el procedimiento respectivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, fundamentado en el literal “A” del artículo40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, quedo establecido que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha el 30 de octubre al año 2007, a tiempo determinado de un año con posibilidad de renovación por voluntad de las partes, de conformidad a la cláusula cuarta del mencionado contrato, dicha relación arrendaticia se fue desarrollando con normalidad hasta Marzo del año 2019, según lo establecido por la parte actora, este hecho fue convenido por la defensora ad-litem de la parte demandadala Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A.
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora coligiéndose al principio iuranovit cura, del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al derecho mismo, siendo dicho criterio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la equidad es parte íntegra de la función jurisdiccional, en especial atención aquella que es opelegis, facultada de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando el artículo in comento establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá..” en la cual autoriza al Juez a obrar de conformidad con el prudente arbitrio, tomando en cuenta características singulares de la Litis planteada para lograr la justicia particular y asegurar la misma en razón de la peculiaridad del caso sub lite, ello se complementa con la discrecionalidad ordinaria en el sentido opejudicis, otorgándole al Juez la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según su criterio razonable y de sentido común.
En este orden de ideas, en oportunidad procesal de evacuación de pruebas, según auto de admisión de fecha 18 de Junio de 2021, el cual admite prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en fecha 27 de abril de 2021 y fijada para el día 20 de Julio de 2021, por este Tribunal y la cual se encuentra como parte de la comunidad de las pruebas aportadas al proceso, en el cual se dejó constancia en el particular Primero que en el local comercial ubicado en la calle 51, entre carrera 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la planta baja del edificio Residencias Gisela, distinguido con el N° 01, se encuentra operativo una Firma Mercantil denominada CRISTAL EXPRESS C.A., inscrita bajo el N° 7 Tomo 26-A, fichas 50116, de fecha 12 de Junio de 1998 y así mismo un acta modificatoria fecha 22 de Diciembre del año 1998, inserta bajo el N° 60, Tomo 49-A, bajo contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA parte actora de la presente causa en fecha en fecha 01 de julio del año 2015.
Así las cosas, LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp,Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Así también el Artículo 1159 establece:
"Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"

Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Éste artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


El artículo 243 del Código de Comercio:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”

Del precitado artículo se infiere que las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales como lo son: los administradores, la Asamblea, el comisario. También ejercen su actividad u objeto social a través de factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear. De modo que cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente, en el caso de autos al momento de la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 20 de julio del año 2021 promovida por la parte actora y admitida en fecha 18 de junio del año 2021, encontrándose presentes en el inmueble objeto de la presente Litis los ciudadanos Zulay Silva, Oliverth Franco, Ruben Romero y Jackson Peña, titulares de las cedulas de identidad números C.I.V-8.685.367, C.I.V-16.089.986, C.I.V-16.278.147, C.I.V-27.479.941, empleados de la firma mercantil Cristal Express C.A, presentan documento constitutivo de la misma, así como contrato de arrendamiento, suscrito por la parte actora la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA con la Firma Mercantil denominada CRISTAL EXPRESS C.A., inscrita bajo el N° 7 Tomo 26-A, fichas 50 116, de fecha 12 de Junio de 1998 y así mismo un acta modificatoria fecha 22 de Diciembre del año 1998, inserta bajo el N° 60, Tomo 49-A, de fecha 01 de julio del año 2015, manifestando que la empresa CRISTAL EXPRESS C.A., funciona en el inmueble objeto de la presente Litis en calidad de arrendatario,quedando establecido que el local comercial ocupado por la firma mercantil CRISTAL EXPRESS C.A, es el mismo reclamado en este proceso por la parte actora, bajo contrato de arrendamiento.
Ahora bien al respecto de la evacuación de la inspección judicial y de los documentos presentados en la misma el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de Julio de 2021 en escrito de recusación presentado por ante este Tribunal contra el entonces juez de este Tribunal Abg. Carlos Espinoza,impugna los documentos ya descritos presentados en la inspección judicial de fecha 20 de julio del año 2021, sin embargo no formaliza la misma, de conformidad con los artículos 430 que dispone: “…Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…”y ultimo aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, que establece “… en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…” en consecuencia, al no efectuar la parte actora la debida formalización de la impugnación a los documentos presentado en la inspección judicial ya descrita y al no haber impugnación, ni recurso alguno conforme a la ley, se le otorgó pleno valor probatorio a los documentos consignados en la inspección judicial realizada por este tribunal, siendo fotostática simple de acta constitutiva Firma Mercantil CRISTAL EXPRESS C.A., inscrita bajo el N° 7 Tomo 26-A, fichas 50 116, de fecha 12 de Junio de 1998 y así mismo un acta modificatoria fecha 22 de Diciembre del año 1998, inserta bajo el N° 60, Tomo 49-A, de fecha 01 de julio del año 2015así como contrato de arrendamiento, suscrito por la parte actora la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA con la Firma Mercantil denominada CRISTAL EXPRESS C.A.,representada por la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, identificadas.
Siendo que la ciudadana AMÉRICA MORALES CASTAÑEDA, parte actora en esteproceso,suscribiócontrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente Litis con la firma mercantil Cristal Express C.A,el cual se encuentra en posesión del mismo en calidad de arrendatario, este sentido, no es procedente invocar el desalojo del local comercial por falta de pago a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A., cuando existe un nuevo contrato de arrendamiento con la firma mercantil Cristal Express C.A, como como quedó establecido en actas procesales, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la pretensión invocada en el literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del presente asunto por cuanto existe una relación arrendaticia entre la parte demandante y la firma mercantil CRISTAL EXPRESS C.A, distinta a Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A.y así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DESALOJODE LOCAL COMERCIAL incoada por parte actora el ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana AMERICA MORALES CASTAÑEDA, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E-871.922, Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A & M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 44, tomo 36, representada por la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° C.I.V-11.322.097, representada por la defensora ad litemabogada DALILA YUBIRY TORRES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.573.
SEGUNDO:Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3: 17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,

Abg. Nailee carolina castillo.
GOM/NC/lp.-