REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000381
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-4.072.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAMON LEIVA TOCUYO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.329.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.543.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.379.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia Interlocutoria-Cuestiones PreviasArt. 346 Ord. 11 del C.P.C.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANDRES RAMON LEIVA TOCUYO.La misma fue admitida por los trámites del procedimiento oral en fecha 24 de Febrero de 2023 y posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2023 fue admitida a REFORMA, ordenándose lacitación de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de2023, consignados los fotostatos correspondientes fue librada la respectiva compulsa y el recibo de citación, la cual fue consignada SIN FIRMAR según declaración del alguacil de fecha 11/04/2023. Por lo que en fecha 14 de Abril de 2023, se ordenó librar Boleta de Notificación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2023, compareció la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, otorgando Poder Apud-Actaa la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ.
En fecha 31 de Mayo de2023, se recibió escrito presentado por la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, en el cual contestó al fondo la demanda interpuesta en su contra y opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, se abrió el lapso de cinco días previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 eiusdem.
En fecha 27 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación a la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, así como también contradijo y rechazó la segunda de las cuestiones previas antes señalada; quedando constancia de ello mediante auto de fecha 30/06/2023, abriéndose la articulación probatoria correspondiente; por lo que la parte demandada presentó escrito de pruebas, advirtiendo este Tribunal que la articulación probatoria fue abierta con ocasión a las cuestiones previas alegadas por dicha parte, por lo que instó a observar el procedimiento contemplado en la norma adjetiva civil respecto a tales defensas previas. Asimismo, una vez vencida la referida articulación probatoria, se advirtió mediante auto de fecha 14/07/2023 que se dictaría sentencia al octavo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente las cuestiones previasprevistas en los Ordinales 2° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto a la primera de las señaladas que el demandante JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ ya identificado, no tiene cualidad jurídica para demandar ya que no posee ningún documento público que lo acredite como propietario del local comercial del cual demanda su desalojo, ya que la porción de la casa que ocupa la arrendataria no tiene documento alguno que así acredite que es un local comercial deslindado y enumerado como local comercial, y no fue consignado documento alguno en la presente demanda para ejercer derecho a la defensa de la ciudadana GLADYS ELENA ESCALONA FONSECA, afirmando que no existe acreditación directa entre el local comercial y quien dice ser su dueño. En cuanto a la segunda de las nombradas, manifiesta que no debió ser admitida la presente demanda ya que no existe documento de propiedad que establezca los metros que fueron arrendados a la demandada que le acredite al demandante ejercer la misma sobre un local comercial que tenga definido sus metrajes y características propias, es decir, no identifica el local arrendado sobre el cual se pueda ejercer la defensa por parte de la arrendataria. Afirma que en la pretensión interpuesta no se cumplió con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial al no otorgársele la prorroga legal. Asimismo, efectuó sus alegatos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Manifiesta que es arrendador de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/09/1995, bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual cedió actuando bajo el concepto de la buena fe según contrato de arrendamiento de forma verbal entre su persona y la ciudadana aquí demandada hace 30 años aproximadamente para el inicio de operaciones comerciales, que cumplió con todos los extremos de Ley, establecidos en el Artículo 38 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo, indicó por vía jurisdiccional sus intenciones y voluntad plena de dar en venta formal el local comercial arrendado, razón por la cual de manera inexorable ofreció, plenamente en venta el local en cuestión a la demandada para que así de esta manera hiciera uso de su “Derecho de Preferencia Ofertiva” lo cual consigna Notificación Judicial de fecha 02/12/2022, manifestando que hasta la presente fecha la arrendataria no ha realizado ningún tipo de pronunciamiento sobre la oferta realizada; que de manera verbal y hostil la demandada ha manifestado que del local “no la saca nadie que ella tiene derechos”; por lo que interpone la presente demanda conforme el literal “d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:1) desalojar y entregar desocupado de personas y cosas el inmueble de su propiedad, relativo a un local comercial ubicado en la Carrera 22 entre Calles 32 y 33, Sector El Manteco, Local sin identificación, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Pagar las costas y costos del proceso.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,la presentación judicial de la parte actora procedió a subsanar de la misma a todo evento consignando copia certificada de documentos de propiedad del inmueble, arguyendoqueen este juicio no está discutida la propiedad del inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano JESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ, sino que su cualidad jurídica está determinada como arrendadorindicando que la misma fue reconocida por la arrendataria aquí demandada, tanto en su actuar por 30 años al haberle cancelado al referido ciudadano por todos esos años los cánones de arrendamiento. Igualmente señala que la demandada reconoce su cualidad de arrendataria de un local comercial, que temerariamente, trata de señalar que es “una casa que ocupa”, apuntandoque en el escrito de contestación acepta que esun local comercial, y en el mismo señala que le paga al demandante el canon de arrendamiento de forma puntual y consigna recibos.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° de la norma citada, formalmente la contradijo, en virtud de que en ninguna ley o código venezolano vigente, establece que no se deba admitir la demanda por que, “no existe documento de propiedad que establezca los metros que fueron arrendados”reiterando que no está discutido la propiedad, sino la relación arrendaticia. Igualmente señala que no se está demandando el cumplimiento de un contrato arrendaticio a tiempo determinado, que tenga como consecuencia, la prorroga legal, afirmando que ambas partes estánde acuerdo que la relación arrendaticia deviene de un contrato verbal, que no puede gozar de la prorroga legal por cuanto esta indeterminado en el tiempo. Que la demanda interpuesta se refiere a las causales de desalojo previstas en los literales “d”, “f” y “h” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que la referida Ley no establece procedimiento previo para demandar en cualquiera de las causales establecidos en el referido artículo.
Apunta que la demandada confunde la cuestión previa del numeral 6° y lo trata de encajar en el numeral 11°, señalando un procedimiento previo de prorroga legal. Pide sea declarada sin lugar las defensas previas propuestas y se continúe con el procedimiento de desalojo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menesterapuntar, que respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente subsanada mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de junio del presente año, tal como quedó asentado en auto de fecha 30/06/2023, al verificarse que fue consignado en copia certificada documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión lo cuales habían sido presentados en copia simple junto con el escrito libelar.
En cuanto a la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señaladoemergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

En tal sentido, se observa que la representación judicial de parte demandada, arguye como defensa de la cuestión previa alegada que “no existe documento de propiedad que establezca los metros que fueron arrendados” así como también fundamenta tal defensa señalando que “en la presente demanda no se cumplió con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que es inadmisible la presente demanda por utilizar un procedimiento prohibido por la ley como lo es desalojo de local comercial sin previamente seguir el procedimiento de otorgar la prorroga legal” , como motivo para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la pretensión interpuesta por la parte actora, por ser -a su decir- contraria a la Ley; observando quien aquí decide que dicha parte no se fundamenta en una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuestapor la actora, y siendo que de la misma emergen los tres elementos fundamentales de la p procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestapor la ciudadana GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA,a través de su apoderada judicial Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ,parte demandadaen el juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadanoJESUS ALEX SANTELIZ GONZALEZ,todos identificados anteriormente.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se fijará oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete(27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,



MSLP/Migv/mfqa.-