REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Julio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KN01-V-2022-000048
PARTE DEMANDANTE: YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V -5.261.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BLANCO YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.680.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS Y COLORES C.A.,empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20/08/2006, bajo el N° 60, Tomo 39-B;representada por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.431.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA DURAN,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.046.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
Sentencia Definitiva-Extenso de Fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Diciembre del 2022 por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial), fundamentando la pretensión en los literales“a”, “e”, “g”, e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que fue admitida por los trámites del procedimiento oral en fecha 12 Diciembre del 2022 ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, consignados los fotostatos fue librada la respectiva compulsa, la cual fue consignada SIN FIRMAR según declaración del alguacil de fecha 07/02/2023.
En fecha 14 de febrero de 2023, fue presentada diligencia por la ciudadana AnadielysTorres en la cual se da por “notificada” de la demanda interpuesta y seguidamente presenta escrito alegando ser accionista y representante legal de la empresa Diseños y Colores C.A., contestando al fondo y oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas oportunamente. Seguidamente, subsanadas y decididas las cuestiones previasde acuerdo a lo señalado en auto de fecha 28/04/2023,se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el día 08/05/2023 continuando con la sustanciación del expediente hasta el pronunciamiento del tribunal en relación a las pruebas en fecha 19 de Mayo del 2023 fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el 869 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Manifiesta que suscribió con la parte demandada contrato de arrendamiento a partir del 27 de septiembre de 2006 siendo el último en fecha 27 de septiembre de 2008 con una duración de dos años, continuando la relación arrendataria posterior al vencimiento del mismo. Señala que acudió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE) a fin que fuera regulado el canon de arrendamiento, y que dicho organismo en fecha 17 de agosto de 2022 estableció como canon la suma de $382 USD. Que la parte demandada ha incumplido con el pago oportuno de los meses septiembre, octubre y noviembre del 2022 por el monto establecido por el mencionado ente administrativo; por lo que interpone la presente demanda conforme los literales “a”, “e”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal 1) En desalojar y entregar desocupado de personas y cosas un inmueble de su propiedad, relativo a un local comercial ubicado en la avenida La Salle, Urbanización El Sisal, Local N° 1, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto (antes Juan de Villegas) Municipio Iribarren del estado Lara; 2) a entregar cancelado y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, servicio de agua potable y aseo domiciliario; 3) En pagar las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
Opone las cuestiones previasprevistas en los Ordinales 4°, 6° y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,las primeras dos fueron subsanadas por la parte actora y la última declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril del 2023, en cuanto a la contestación al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice los hechos planteados y el derecho invocado por la actora; manifiesta que la arrendadora se negó injustificablemente a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento por la suma de cien dólares americanos ($100) a partir del mes de octubre, afirmando que se encuentra solvente en los referidos pagos. Tacha el documento presentado por la actora marcado como “C” relativo a acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado sobre el inmueble en litigio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada y copias simples de Contrato de arrendamiento, inserto en el libro de autenticaciones bajo el N° 63, Tomo 110, llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, (folios 06 al 21 de la primera pieza del expediente); de las mismas se constata la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanasYanettCespedes y Diseños y Colores C.A.,a través de su representante Anadielys Torres, la cual fue reconocida por la parte demandada, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia fotostática de providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) marcada con la letra “B” (folios 22 al 31 de la primera pieza del expediente); de las mismas se constata que dicho organismo efectivamente reguló cano de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión interpuesta a razón de $382 USD; razón por la cual tales documentales son apreciadas en virtud que se considera como ciertas, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copias Certificadas y copias simplesde la sentencia de Reconocimiento de Documento Privadode fecha 18/03/2022, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “C”(folios 32 al 43de la primera pieza del expediente);de las cuales se evidencia que el inmueble objeto de litigio le pertenece a la ciudadana YanettCespedes; y, por cuanto las mismas fueron tachadas por la parte demandada, sin embargo tal tacha no fue formalizada, por tratarse de un documento auténtico cuya veracidad solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha, se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Comprobantes de servicio de agua, electricidad y aseo, marcados con la letra “D”, cursantes en el expediente en los folios (44 al 54 de la primera pieza del expediente); Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Fotostatos cursantes a los folios 66 al 79, 86 al 89, 95 de la segunda pieza del expediente; las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, razón por la cual no son objeto de valoración.
• Fotostatos cursantes a los folios 80 al 85, 90 al 94 de la segunda pieza del expediente;se observa que se trata de copias simples de la providencia administrativa la cual ya fue valorada, igualmente fueron presentadas de forma extemporánea, por lo que no son objeto de valoración.
Pruebas de la parte demandada:
• Marcado “A”, Copias relativas al Asunto KP02-N-2023-0000010, (folios 72 al 195 de la primera pieza del expediente); de los cuales se verifica actuaciones efectuadas por ambas partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE); así como también carátula del Tribunal Superior Estadal Contencioso-Administrativo y auto de fecha 31/01/2023 en el cual se le da entrada a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de enero de 2023 por la ciudadana Anadielys del Carmen Torres Nieto en su condición de representante y accionista de la empresa Diseños y Colores C.A., y, decisión de fecha 07/02/2023, en la cual el referido Tribunal declina competencia en razón de la materia; en tal sentido, quien aquí decide en virtud del principio de notoriedad judicial verificó a través del Sistema Iuris 2000, constatando que le correspondió conocer de tal pretensión a estemismo Tribunal bajo el Nº KP02-N-2023-000021, observándose que el referido asunto fue admitido; determinándose de todas las actuaciones la existencia de la relación arrendaticia entre los hoy contendientes, por lo que, en virtud de no haber sido impugnados por la parte actora, se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B”, copias fotostáticas de asunto N° KP02-S-2022-4414, relativo a consignación arrendaticia (Folios 196 al 207 de la primera pieza del expediente); las mismas son tramitadas por ante este Tribunal, y de ellas se determina que la ciudadana Anadielys Torres Nieto en su condición de representante y accionista de la empresa Diseños y Colores C.A., presentó tal solicitud en fecha 15/11/2022, consignando cheque de gerencia respectivo relativo a pagos de los meses octubre y noviembre en fecha 23/11/2022; en virtud de no haber sido impugnadas tales documentales por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
(Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(Omissis…)
i. “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que el corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes nio ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, vista la exposición de la representación judicial de la parte actora, y, de acuerdo al petitorio así como a lo expuesto en la audiencia oral, se verifica que lo pretendido por dicha parte se refiere al desalojodel local comercial el cual le pertenece y se encuentra ubicado en la Avenida la Salle, con Carrera 1 Urbanización El Sisal, Local N° 1, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en los literales “a”, “e”, “g” e “i”, del Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación y contradicción de fecha 28/03/2023, se constata que solo fue fundamentada la primera de las causales antes señaladas; por lo que esta Juzgadora determina que la controversia se basa únicamente en la causal establecida en el literal “a” de la norma antes señalada; tal como quedó establecido en la fijación de los hechos controvertidos en fecha 11 de mayo de 2023. Asimismo, en cuanto al examen del último contrato celebrado por las partes contendientes en el presente juicio, (en el cual se produjo la tacita reconducción de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia),fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo alegada por la actora, se debe verificar si efectivamente se encuentra configurada en el caso de marras, por lo que resulta imperioso apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la parte demandada debió demostrar haber cumplido con la obligación que le impone la Ley el cual era, pagar de forma oportuna los canones reclamados por la actora como insolutos; resultando imperioso apuntar querespecto al monto actual del canon de arrendamiento, la parte actora señaló que de acuerdo a la providencia administrativa la demandada debía cancelar 350$ USD; en contraposición a ello, la demandada atacó durante todo el proceso tal circunstancia, afirmando que el monto del canon actual era de $100 USD, sin aportar prueba alguna que robusteciera tal aseveración, constatandoesta sentenciadora de acuerdo a la consignación arrendaticia cursante ante este mismo Tribunal bajo la nomenclatura KN01-S-2022-298, que la demandada no canceló de manera oportuna los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses indicados en el escrito libelar, es decir, septiembre, octubre y noviembre del 2022, verificándose que en cuanto al pago del mes de septiembre fue realizado de forma fraccionado los días 15 y 30 de ese mes (folios 14 y 15 del mencionado asunto) y los pagos de los meses octubre y noviembre fueron realizados en fecha 23/11/2022, mediante el respectivo cheque de gerencia requerido por el Tribunal, realizando los mismos a razón de $100 USD; evidenciando quien aquí decide que no fueron consignados de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, confirmándose de acuerdo al principio de notoriedad judicial a través del Sistema IURIS 2000 y en el físico de asunto, que los mismos fueron consignados de forma extemporánea. En ese sentido, al no demostrar la parte demandada haber efectuado de forma oportuna los pagos por concepto de canon de arrendamiento de los meses reclamados, se configura la causal de desalojo a que se refiere el Literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, al verificarse que el arrendatario aquí demandado dejó de pagar dos canones de arrendamiento de forma oportuna y consecutiva; no aportando dicha parte ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, por lo cual resulta procedente la pretensión de desalojo conforme el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR la pretensión postulada porla ciudadanaYANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.261.777 contra la Sociedad Mercantil DISEÑOS Y COLORES C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20/08/2006, bajo el N° 60, Tomo 39-B; representada por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.740.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Local comercial ubicado en la Avenida la Salle, con Carrera 1 Urbanización El Sisal, Local N° 1, frente al estacionamiento del C.C. Metrópolis Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de juliodel año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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