REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Once (11) Julio de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2023-000871
PARTE DEMANDANTE:HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.317, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ALFONSO MARTINEZ PARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 267.639
PARTE DEMANDADA:GLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.704, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Hermes Contreras Ayala, debidamente asistido de abogado, contra elciudadanoRoger Martínez Parra, todos ampliamente identificados. Y, por auto de fecha 24 de Abril de 2023, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, librándose la respectiva compulsa en fecha 28/04/2023,siendo practicada la citación de forma efectiva, de acuerdo a actuación del alguacil del Tribunal de fecha 04 de Mayo del presente año.
En fecha 10 de Mayode 2023, el Tribunal se pronunciósobre el escrito de contestación suscrito por el abogado Roger Alfonso Martínez Parra quien actuó como abogado asistente de ambas partes intervinientes en el proceso, declarándose inválido el referido escrito.
En fecha 19 de Mayo de 2023, se recibe diligencia presentada por la parte demandada, teniéndose como citada a partir de dicha fecha; por lo que en fecha 05 de Junio de 2023 se dictó auto en el cual se dejó constanciadel vencimiento del lapso de contestación d la demanda sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho y se advirtió de la apertura del lapso probatorio conforme lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia del vencimiento del referido lapso mediante auto de fecha 27 de Junio del 2023 y dejando en observancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 362 eiusdem, mediante auto de fecha 28 de junio del presente año.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Demanda el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 29 de Abril del 2022, por la ciudadana Gloria Amparo Ocampo Giraldo quien actuó en representación de la ciudadana Martha Lucia Ocampo Giraldo, actúa en su condición de vendedora del inmueble consistente en una casa y un galpón con un terreno adicional que fue construida sobre un terrenoejido, ubicado en el Barrio Prados de Occidente en la Avenida Florencio Jiménez KM 8 entre calles 11 y 12 Casa S/N Parroquia Guerrera Ana Soto (Antiguo Juan de Villegas), Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña; SUR: con la Avenida Florencio Jiménez que es su frente; ESTE: Casas y terrenos propiedad de Giovanny Garrido y Yolanda Mendoza; OESTE: Casa y terreno propiedad de Gonzalo Peña; dicho inmueble consta de (03) Habitaciones, (01) baño, recibo comedor, piso de cemento rustico, techo de zinc, paredes de cemento, puertas y ventanas de alambre con una construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110mts2) y un galpón con paredes de bloques, cemento rustico y techo acerolit piso de Cemento con una construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243mts2) y el terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (353mts2) . Que el precio de la venta fue pautado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs 53.599,20) equivalente a DOCE MIL DOLARES ($12.000,00). Efectúa una transcripción íntegra del referido documento privado y demanda a la ciudadana antes identificada, para que convenga en los hechos narrados en el libelo y reconozca el contenido y firma del documento objeto de la pretensión.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda con los fundamentos y parámetros correspondientes, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna prueba que le favoreciera.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso la demanda a los fines de que la ciudadana Gloria Amparo Ocampo Giraldo reconozca el contenido del documento privado señalado en autos cursante al folio cuatro (04) del expediente, el cual se lee de la siguiente manera afirmando que el documento el cual pretende su reconocimiento fue suscrito por la hoy demandada en representación de la ciudadana Martha Lucia Ocampo Giraldo, constatándose que dicha parte estando debidamente citada en autos, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el tiempo oportuno a fin de desvirtuar lo alegado por el actor respecto al contenido y firma del documento antes señalado.
SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que resulta imperioso traer a estrados lo establecido en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer las firmas opuestas a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de las referidas firmas; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 04 de mayo del año en curso, según consignación del recibo de citación debidamente firmado, efectuada por el alguacilde este Tribunal cursante al folio 26 del expediente; quedando a derecho para negar o reconocer los instrumentos privados en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, la demandada de autos no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la actora, siendo el último día para hacerlo el día 02 de junio de 2023; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada por la demandada en el documento privado de fecha 29 de abril de 2022, cursante en el folio cuatro (04) del expediente. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.(Resaltado del Tribunal)
La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer los instrumentos privados objeto de la pretensión, en la contestación de la demanda, observándose que el instrumento privado de fecha 29 de abril de 2022, cursante en el folio cuatro (04) del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadanoHERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA contra la ciudadanaGLORIA AMPARO OCAMPO GIRALDO todos previamente identificados.
Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscritopor el ciudadano HERMES ANTONIO CONTRERAS AYALA de fecha 29 de Abril del año 2022.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
MSLP/Migv/San.-
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