REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Henry De Jesús Ascanio valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.010.593, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Orlanda Liliana Dominguez Ortiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.846, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Melissa Yulimar Rojas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.138.580, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en representación de la adolescente: Erismar de Los Ángeles Ascanio Rojas.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
Síntesis Narrativa:
En fecha: 24 de Octubre de 2.018, se recibió demanda de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, presentada por el Ciudadano: Henry De Jesús Ascanio valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.010.593, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada Orlanda Liliana Dominguez Ortiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.846, y de este domicilio, en beneficio de la adolescente: Erismar de Los Ángeles Ascanio Rojas, debidamente representada por la Ciudadana: Melissa Yulimar Rojas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.138.580, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de dos (02) folios, y dos (02) anexos.- (folios 01 al 05).-
En fecha: 24 de Octubre de 2.018, se admitió demanda, conforme lo establecido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Melissa Rojas Flores, ya identificada.- (Folio 07 al 09).-
En fecha 04 de Mayo de 2023, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. (Folio 10).-
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 24 de Octubre de 2018, se le da entrada, curso legal y se admite la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, presentada por el Henry De Jesús Ascanio valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.010.593, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en beneficio de la adolescente: Erismar de Los Ángeles Ascanio Rojas, debidamente representada por la Ciudadana: Melissa Yulimar Rojas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.138.580, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que comparezca al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su Citación, ahora bien, admitida la Demanda, se observa que desde el día 24/10/2018, no se ha impulsado la Citación personal de la demandada, por lo que ha transcurrido a la fecha (14-07-2023), más de Un (01) año, sin que la parte demandante instara la citación personal de la demandada en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Un Año. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 24/10/2018, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy 14/07/2.023, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal plena; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el Ciudadano: Henry De Jesús Ascanio valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.010.593, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada Orlanda Liliana Dominguez Ortiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.846, y de este domicilio, en beneficio de la adolescente: Erismar de Los Ángeles Ascanio Rojas, debidamente representada por la Ciudadana: Melissa Yulimar Rojas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.138.580, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Catorce (14) días del mes de Julio Dos Mil Veintitrès (2.023).- AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
Exp. Nº 505-18.-
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