REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.907.699, y de este domicilio.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Yerina Ventura Martínez de Madrid, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.995, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadano: Milaida Yolirel Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.533, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 668-22.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 27 de Abril de 2.022, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, de conformidad con las pautas establecidas por la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05 /10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Divorcio en forma Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, incoado por el ciudadano Alejandro Antonio Bermùdez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.907.699, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yerina Ventura Martínez de Madrid, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.995, y de este domicilio; contra la ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.533, y de este domicilio, el cual presentó por ante este Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Mayo de 2022, el Ciudadano: Alejandro Antonio Bermùdez Salazar, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (02) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 155, folios 170 al 172, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, llevados por esa Institución para el año 1987.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Pillao, Fundo La Tarea, Vía El Manteco, S/N, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el 20 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1990), viviendo cada uno en domicilios diferentes.-

En fecha: 27 de Abril de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 01).

En fecha 25 de Mayo de 2022, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registros de Cusas, llevado por este Juzgado, quedando anotada bajo el Nº 668-22. (Folio 06).-

En fecha 05 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar, ya identificado asistido de la Abogada Yerina Martínez, ya identificada, y otorga Poder Apud Acta a la referida Abogada, a fin que lo represente en la presente causa de Divorcio, el suscrito secretario Certifica el referido poder y ordena agregarlo a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 y 08).-

En fecha 08 de Mayo de 2.023, se dicta auto de abocamiento en la presente causa, asimismo se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar, contra la ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas boletas.- (Folio 09).

En fecha: 09 de Mayo de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada Ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, ya identificada. (Folios: 10 y 11).




En fecha 11 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana Yerina Martínez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita la citación de la demandada en autos ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).-

En fecha 16 de Mayo de 2023, se ordena la citación de la demandada en autos ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, ya identificada, mediante expedición de Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).-

En fecha 17 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana: Yerina Martínez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, y retira Cartel de Citación para su publicación en la prensa. (Folio 14).-

En fecha 22 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana: Yerina Martínez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, y consigna Cartel de Citación publicado en la Prensa, el cual se ordena agregarlo a los autos, (Folios 15 al 17).-

En esta misma fecha 22 de Mayo de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en la residencia de la demandada Milaida Yolirel Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).-

En fecha 14 de Junio de 2023, comparece la ciudadana: Yerina Martínez, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20).-

En fecha 19 de Junio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa. (Folios 21 y 22).-

En fecha 28 de Junio de 2023, se deja constancia que se notificó a través del correo electrónico al Fiscal del Ministerio Público. (folio 24).-

En fecha 30 de Junio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por la Dra. Martha Medina, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Alejandro Antonio Bermúdez y Milaida Yolirel Rivas, ya identificados.- (Folio 25).-
Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar y Milaida Yolirel Rivas, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa (1990), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Pillao, Fundo La Tarea, Vía El Manteco, S/N, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.023, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal encargada de la Fiscalía (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar, contra la Ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Alejandro Antonio Bermúdez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.907.699, y de este domicilio, contra la ciudadana: Milaida Yolirel Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.533, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Dieciséis (16) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolìvar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 155, folio 170, 171 y 172, del Libro Original de Matrimonios Nº 2, año: 1987, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
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Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ




EXP. Nº 668-22.-