I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.394.889, asistido por la Ciudadana APONTE GREGORIA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.632, con posterior citacion de la cónyuge, Ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 24 de Noviembre de 2.017, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) del Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por el Ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.394.889, asistido por la Ciudadana APONTE GREGORIA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.632,; distribuida la misma (folio 08), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 06/12/2017 (folio 09), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 8052, y se ordeno notificar a la Fiscalía Septima del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación de la cónyuge, Ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas (folio 10 al folio 11); en fecha 08/02/2018 mediante diligencia el Alguacil de despacho Consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada supra mencionada, (folio 14 al 15); en fecha 08/03/2018 mediante diligencia el Alguacil de despacho Consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 16 y 17). En fecha 12/03/2018, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial consigna diligencia mediante el cual solicita ordeno abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 18); en fecha 08/08/2018 mediante diligencia el Alguacil de despacho Consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HERNANDEZ INDRIAGO WILFREDO JOSE, parte demandante antes identificado. En fecha 12/12/2022 la abogada GREGORIA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 220.632, consigna escrito mediante el cual suministra el domicilio de la parte demandada (Folio 28). Posterior a ello, en fecha 16/12/2022, se dicto auto librando exhorto de citación a la parte demandada supra mencionada (folio 30 al 33). Posterior a ello la parte demandante consigna diligencia inserta al folio (34) mediante la cual manifiesta que la ciudadana demandada supra mencionada puede ser citada atreves de los medios telemáticos, por tanto solicitó se deje sin efecto el exhorto librado en su oportunidad; por lo que en fecha 21/06/2023 mediante autos se acordó librar nueva boleta de citación telemática a la parte demandada. En fecha 27/06/2023 mediante consignación de la Secretaria de este despacho, se procedió a realizar el llamado correspondiente vía telefónica a la ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, la cual manifestó no tener impedimento alguno para recibir la boleta de citación electrónica, y asimismo, enviar la respectiva boleta de citación debidamente firmada al correo electrónico institucional; aunado a esto la Secretaria de este despacho, certifica haber recibido Boleta de Citación firmada por la ciudadana supra mencionada, en fecha 27/06/2023 mediante certificación secretarial. (Folio 43).

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448, en fecha Quince (15) de Mayo de 1991.
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Veinticinco (25) de Marzo, Sector 02, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
c) Que se encuentran separados de hecho por más de Veinticuatro (24) años, y que han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre.
d) Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
e) Que durante su unión matrimonial si procrearon un hijo que lleva por nombre; HERNANDEZ VERA WILFREDO JOSE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.189.092.-

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de sus Cedulas de Identidad de los contrayentes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 15/05/1991, por ante la Comisión de Registro Civil Estado Sucre, Municipio Arismendi Parroquia Rio Caribe.

En fecha 27 de Junio de 2.023, la secretaria del Tribunal consigno Boleta de Citación electrónica, debidamente firmada por la ciudadana: VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448.

En fecha 04 de Julio de 2.023, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y fecha 07/07/2023, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por el cónyuge, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene más de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, 07 de Julio de 2.023, por la Ciudadana: Marta Medina, Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada de manera individual por el Ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.394.889, asistido por la Ciudadana APONTE GREGORIA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.632, con posterior citación de la cónyuge, Ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace Veinticuatro (24) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial no procrearon Cinco (05) hijos, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, Ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.394.889, asistido por la Ciudadana APONTE GREGORIA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 220.632, con posterior citacion de la cónyuge, Ciudadana VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.448. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos WILFREDO JOSE HERNANDEZ INDRIAGO y VERA RAUSEO MIRLA RAMONA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.394.889 y V-12.288.448, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 15 de Mayo de 1991, por ante la Comisión de Registro Civil Estado Sucre, Municipio Arismendi Parroquia Rio Caribe, quedando registrado bajo el Acta Nº 66, del Libro Nro 33, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2.010.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitres (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




















LA JUEZA SUPLENTE



YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA SUPLENTE


BETSY COROMOTO RIOS DIAZ.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE



BETSY COROMOTO RIOS DIAZ.



Ynsm/Bcrd/Marbet S.
Exp Nro. 8052-23