PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NIURKA MARGARITA KRILEWSKI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.551.812.
PARTE DEMANDADA: OMILER JOSE RODIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.631.322.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.157-22.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/10/2022, presentada por el ciudadano SERGIO GAMUZZA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIURKA MARGARITA KRILEWSKI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.551.812, contra el ciudadano OMILER JOSE RODIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.631.322; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 22 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 700, del Libro de Matrimonios del año 1988, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colombia, Calle Cali, Manzana 66, Casa Nro. 26, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/10/2022, se ordena la citación personal. Asimismo, luego del abocamiento de este juzgado (folio 22), en fecha 05/06/2023, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación firmada por la parte demandada. Igualmente deja constancia en fecha 04/07/2023, sobre la consignación de la notificación fiscal.
En ese orden, en fecha 07/07/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
MOTIVA
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NIURKA MARGARITA KRILEWSKI DIAZ y OMILER JOSE RODIL PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.551.812 y V-10.631.322, respectivamente, en fecha 22 de septiembre de 1988, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 700, del Libro de Matrimonios del año 1988, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/Js
Exp. 15.157-22
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