REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el ciudadano, DANIEL CLAUDIO CIFERRI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.040, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el Numero 41, Tomo A, Nro. 16, siendo su última reforma a sus estatutos la que consta en Acta de Asamblea celebrada el día nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), bajo el Nro. 22. Tomo 29-A-REGMERPRIBO, en ese sentido advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En su esencia, la disposición contenida en la norma ante indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 19 de Diciembre de 2016, mediante oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se libra despacho de embargo, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como la afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año. De manera que concluye este juzgado que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta al alguacil del juzgado.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la dependencia y 163º de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:10 p.m.).
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 44.336
AKBF/JAAR/IM
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