REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2016-000014 SENTENCIA Nº PJ0662023000060
El presente proceso se dio inició mediante escrito de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano Angel Rolando Hurtado Romero, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CAUCHOS Y PARTES 321, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-87 de fecha 31 de marzo de 2016, y notificada en fecha 7 de Junio del año 2016, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte de las partes intervinientes en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal.
En este sentido, es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido el interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Pérdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo a considerar , basta con que la causa haya permanecido paralizadas por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia Nª 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso, ha de manifestarse a través de los actos de procedimiento en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por el ente Parafiscal. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este juridiscente y siguiendo el criterio de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Es menester señalar, que el abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Suplente, en fecha 6 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 261)
En cuanto al último acto de procedimiento, el mismo se observa en autos por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019 suscrita por la abogada María Romero Hurtado, actuando en representación de la contribuyente, mediante la cual solicita copias simples de Sentencia Nº PJ0662018000044 de fecha 12 de noviembre de 2018, mediante la cual se admitieron las pruebas anunciadas en su oportunidad procesal (v folios 270-271), cuyo auto para acordar las mismas se dictó en fecha 11 de noviembre de 2019. A partir de esa fecha, no se observa ningún tipo de diligencia, ni actuación de las partes, tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad posterior a la admisión y anterior al visto, extremos necesarios para que se consume la extinción del proceso al operar la Perención. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la Contribuyente.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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