REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2023
213° y 164°
ASUNTO: KP02-L-2017-000027
Parte Demandante: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.515.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- U.E. COLEGIO PEDRO PABLO BARNOLA. 2.- U.E. COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES. Sin datos de registro en el expediente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 12 de enero de 2017, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 05), fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2017 y se admitió en la misma fecha folios (06 al 09).
Seguidamente, en fecha 20 de febrero del 2017 el secretario dejo constancia de realizada la notificación del demandado, de manera positiva de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio (12).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal para la publicación del fallo, folio (17).
Este Juzgado declaro Con Lugar la presente demanda en fecha 15 de marzo del 2017, y fue declarada firme por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma folios (34 al 40).
La parte actora en fecha 03 de abril del 2017, solicito que se designara experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, juramentado y consignado el informe pericial transcurrió el lapso correspondiente sin que ninguna de las parte procediera a realizar reclamo alguno, se declaro firme la misma folios (42 al 52).
De seguidas, se decreto el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso legal correspondiente se decreto la ejecución tal como consta a los folios (55 al 57).
Finalmente, en fecha 19 de enero del 2018 los apoderados de la parte actora consignan diligencia informándole al Tribunal que renuncian al poder otorgado y que el trabajador queda desasistido, toda vez que los demás apoderados se encuentran fuera del país folio (58).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 13 de noviembre de 2017, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. María Alejandra García
Jueza
Abg. Nelson Apóstol
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 17 de mayo de 2023, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


Abg. Nelson Apóstol
Secretario