REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212° y 163°

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000040.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INVERSIONES RIFER, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-31700197-4, en la persona del ciudadano VALMORE SEGUNDO RIERA CASTEJÓN, en su condición de Representante legal de la prenombrada empresa comercial.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0012.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, se celebró el precitado acto de audiencia levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia de lo siguiente:

Hoy jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ -Ya identificado en autos- junto a su apoderado judicial el ciudadano WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA -Ya identificado en autos-, y por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES RIFER, C.A. hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana PATRICIA VARGAS SEQUERA -Ya identificada en autos. Siendo identificadas las prenombradas partes comparecientes se hicieron pasar a la Sala de Audiencias de este Tribunal y se dio inicio al presente acto. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre la partes demandante y demandada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta expresan a este Juzgado de Instancia la intención de llegar a un acuerdo de mediación para poner fin a la demanda que ocupa el presente expediente. En este sentido, ambas partes -Demandante y demandada- acuerdan entre ellas de la parte demandada en favor a la parte demandante el monto en efectivo en DÓLARES AMERICANOS DE SIETE MIL CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 7 000,00), que la entidad de trabajo INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos- se compromete a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091, el día de hoy jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023); monto del cual la parte demandante y la parte demandada consignan en este acto de audiencia ocho (08) folios útiles de copias fotostáticas simples rubricadas por las mismas como conformidad entre ellas (Parte demandante -También, con estampado de huellas dactilares- y parte demandada). La parte demandante y la parte demandada dejan claro que el citado monto en Dólares Americanos es basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de hoy jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) que es de BOLÍVARES DIGITALES VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 22,43810000), que al valor oficial al cambio en BOLÍVARES DIGITALES COMPRENDE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 157 066,70). La parte demandante y la parte demandada expresan que el monto acordado entre ellas corresponde a los siguientes conceptos demandados por la parte demandante en esta causa: PRESTACIONES SOCIALES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Por su parte, el ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091, en su condición de parte demandante, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado y lo recibe conforme de la parte demandada. Así las cosas, los justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras y se acuerde la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); en consecuencia, este Tribunal en aras de lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta. Por otra parte, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda en este acto de audiencia a la devolución de los medios probatorios a las partes demandante y demandada consignados en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.). -Es todo.- Se termino, leyó y conformes firman:

Ahora bien, en la misma fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se libró la siguiente constancia por la Secretaría Judicial de este Juzgado:

Quien suscribe, la ciudadana abogada María Auxiliadora Ortega Colmenarez, Secretaria Judicial de este Tribunal, hace constar que en el acto de audiencia celebrada en esta misma fecha viernes jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); se procedió por este Órgano Secretarial Judicial a la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La presente constancia se deja a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como punto medular de esta decisión se hace preciso recalcar que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6, lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Las citadas disposiciones legales se encuentran consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) quedó establecido lo siguiente respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judi9cial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con respecto a esta síntesis legal y constitucional, es menester ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono a lo expuesto anteriormente, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela teniendo por base el promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada correspondiente al día miércoles uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) es de BOLÍVARES DIGITALES VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. D. 22,43 que para ser exactos es Bs. D 22,43810000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del dólar americano correspondiente a la ya citada fecha 02/02/2023-. ASÍ SE DECLARA.-
Lo expuesto en el párrafo anterior al presente, es a razón que en el acta de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.) se señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, ambas partes -Demandante y demandada- acuerdan entre ellas de la parte demandada en favor a la parte demandante el monto en efectivo en DÓLARES AMERICANOS DE SIETE MIL CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 7 000,00), que la entidad de trabajo INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos- se compromete a pagar personalmente, como así lo expresa hacer, al ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091, el día de hoy jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023); monto del cual la parte demandante y la parte demandada consignan en este acto de audiencia ocho (08) folios útiles de copias fotostáticas simples rubricadas por las mismas como conformidad entre ellas (Parte demandante -También, con estampado de huellas dactilares- y parte demandada). La parte demandante y la parte demandada dejan claro que el citado monto en Dólares Americanos es basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de hoy jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) que es de BOLÍVARES DIGITALES VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 22,43810000), que al valor oficial al cambio en BOLÍVARES DIGITALES COMPRENDE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 157 066,70). La parte demandante y la parte demandada expresan que el monto acordado entre ellas corresponde a los siguientes conceptos demandados por la parte demandante en esta causa: PRESTACIONES SOCIALES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Por su parte, el ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091, en su condición de parte demandante, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado y lo recibe conforme de la parte demandada. Así las cosas, los justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras y se acuerde la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); en consecuencia, este Tribunal en aras de lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia (…)

Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
Negritas y cursivas propias de la cita.

En consonancia al citado razonamiento jurisprudencial, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, norma que el (la) Juez (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo, en la audiencia preliminar -Fase de mediación- deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes intervinientes en la causa, tratando con la mayor diligencia que las mismas pongan fin a la controversia planteada en el expediente, haciendo uso entre ellas de los medios alternativos de resolución conflictos. En el caso que la mediación sea positiva, el (la) Juez (a) dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato homologando el acuerdo de las partes intervinientes en el expediente, la cual, reducirá en un acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
En la misma sintonía legal, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1990):

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (1990). El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.

En virtud de las citadas normas adjetivas, se observa del acta de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.) (Folios 41 y 42) y también se observa del folio 43 al 50 -Ambos folios inclusive-, el acuerdo entre las partes demandante y demandada donde la entidad de trabajo INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos- se comprometía a pagar personalmente, como así lo expresó hacer, al ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-3 855 091, el día jueves (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el monto en efectivo en DÓLARES AMERICANOS DE SIETE MIL CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 7 000,00), dejando claro ambas partes -Demandante y demandada- que el citado monto en Dólares Americanos es basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día jueves dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) que es de BOLÍVARES DIGITALES VEINTIDÓS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 22,43810000), que al valor oficial al cambio en BOLÍVARES DIGITALES COMPRENDE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 157 066,70); y monto del cual la parte demandante y la parte demandada consignaron en el citado acto de audiencia copias fotostáticas simples rubricadas por las mismas entre ellas (Parte demandante -También, con estampado de huellas dactilares- y parte demandada) como conformidad y cursantes del folio 43 al 50 -Ambos folios inclusive-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y vistas las copias fotostáticas simples cursantes del folio 43 al 50 -Ambos folios inclusive-, considera HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ -Ya identificado en autos- a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos-) en la causa de marras -PRESTACIONES SOCIALES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO-, la descrita en el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo mediación entre el ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos-, teniendo el precitado Medio Alterno de Resolución de Conflicto -Acuerdo de mediación- efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debido a la dirección del domicilio expresada en el escrito libelar de marras por la parte demandante y correspondiente a la parte demandada; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: Que en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y vistas las copias fotostáticas simples cursantes del folio 43 al 50 -Ambos folios inclusive-, considera HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ -Ya identificado en autos- a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos-) en la causa de marras -PRESTACIONES SOCIALES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS 2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO-, la descrita en el décimo acápice del capítulo II de esta sentencia mediación entre el ciudadano NARCISO JOSÉ GUÉDEZ -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada INVERSIONES RIFER, C.A. -Ya identificada en autos-, teniendo el precitado Medio Alterno de Resolución de Conflicto -Acuerdo de mediación- efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que debido a la dirección del domicilio expresada en el escrito libelar de marras por la parte demandante y correspondiente a la parte demandada; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
MJDG/Maoc.-