REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000042.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., representada por el ciudadano RAMÓN GARCÍA, en su condición de Gerente de Recurso Humanos.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0020.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, presentó actuación por ante la taquilla Nro. 03 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) (Folio 13), mediante la cual desiste del procedimiento en este expediente correspondiente a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano HÉCTOR SUÁREZ -Ya identificado en autos- contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. -Ya identificada en autos- en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La descrita actuación de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las doce y cincuenta y cuatro minutos del mediodía (12:54 Meridiano).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Folio 14) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

Este Juzgado de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000042 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2017-000284 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS) sustanciado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, es parte codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
Cabe destacar, que la citada causa KP02-L-2017-000284 se encuentra en el estado de trámite en fase de sustanciación por notificación de la parte demandante referente a despacho saneador abierto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2002; además de ello, en la descrita causa consta como apoderado judicial de la parte demandante el identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO.
Frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes, es de hacer notar del presente asunto KP02-L-2023-000042, como puede observarse de las actas procesales que conforman el mismo, la actuación ya repetitiva que se ha hecho una costumbre muy negativa frente al acceso a los Órganos Jurisdiccionales del Estado -Consagrado como la garantía al Acceso a la Justicia, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, y en esta causa en particular como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, al presentar intempestivamente en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el desistimiento del procedimiento en el expediente de marras KP02-L-2023-000042 reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda.
Vale señalar respecto al párrafo inmediatamente anterior al presente, que tal aptitud del ya identificado ciudadano profesional del Derecho se ha observado en las causas KP02-L-2023-000009, KP02-L-2023-000016, KP02-L-2022-000048, KP02-L-2023-000056, las cuales, corresponden a la ponencia de este Tribunal de Instancia, y donde, respectivamente, se han oficiado al respecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2023-000009 mediante oficio M4/2023/15 y KP02-L-2023-000016 a través de oficio M4/2023/16), Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2022-000048 mediante oficio M4/2023/19) y Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-L-2023-000056 a través de oficio M4/2023/27). ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, es menester hacer mención a manera de referencia, que por la descrita aptitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444; que este Juzgado de Instancia abrió procedimiento sancionatorio (KH08-X-2023-000010) al prenombrado profesional de la Abogacía en el expediente KP02-L-2022-000119 cuyas partes son el ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16 278 780, contra la entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A.. El citado cuaderno separado se encuentra en trámite en fase de sustanciación (Estando certificada por la Secretaria Judicial de este Tribunal resulta positiva de notificación dirigida al identificado ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA).
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, y su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente a través del asunto KP02-L-2023-000042 habiendo previo una causa en trámite como lo es el expediente KP02-L-2017-000284 en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ordena oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-

II
DEL DESISTIMIENTO DE AUTOS

Una vez observada la actuación de la parte demandante en esta causa de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde pudo expresar su voluntad de desistir del procedimiento en el expediente de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda (Folio 13); y dado el íter procesal que enmarca este expediente KP02-L-2023-000042 frente al estado actual en el cual se encuentra el asunto KP02-L-2017-000284; este Tribunal debe dejar asentado una vez más la figura jurídica de la Litispendencia, ahora, en el escenario propio del presente expediente.
Así las cosas, es necesario traer a colación una vez más lo expuesto por Puppio (2009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando explica de la siguiente manera la razón del (la) Legislador (a) Patrio (a) respecto a la Litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).

En este sentido, es oportuno concordar la cita doctrinal anterior con el fundamento que este Tribunal dejó dispuesto en anterior decisión correspondiente al expediente KP02-L-2022-0000141 (Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha 27/05/2022); el cual, reza lo siguiente:

(…) este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello, que una vez vistos los motivos de Ley que enmarcan todo el escenario expuesto en la presente sentencia, no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Litispendencia en el este expediente y mucho menos, ser homologado el ya descrito desistimiento expresado por la parte demandante en la presente causa KP02-L-2023-000042, esto por intempestivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999) INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: Que en consecuencia a la aptitud de la parte demandante HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, y su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al activar el Sistema de Justicia de la Nación conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello activándolo actualmente a través del asunto KP02-L-2023-000042 habiendo previo una causa en trámite como lo es el expediente KP02-L-2017-000284 en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; este Tribunal de Instancia en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ordena oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se insta al ciudadano HÉCTOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-15 176 551, y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-