REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º

EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000068 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
__________________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM AMARO, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa comercial.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0019.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Estando en la oportunidad de Ley a fin de emitir el debido pronunciamiento al respecto del presente expediente conforme al lapso dispuesto en el único acápice del auto librado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ello considerando lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Del folio 121 al 126, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal) y en la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Alzada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Del folio 191 al 199, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente principal); se tiene que el objeto de la causa de marras es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448, contra la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM AMARO, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa comercial.
Este Juzgado de Instancia en virtud de la sentencia Nro. 0004 dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) correspondiente al cuaderno de incidencia KH08-2022-000002 propio del presente expediente principal, libró en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) auto de admisión con base a lo estipulado en el párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social plasmado en sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) –Criterio jurisprudencial referente a la figura de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral-; auto de admisión éste dada modificación e incorporación de puntos, que se leen, realizados por el ciudadano ELAM USTORGIO PACHECO -Ya identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante- en el escrito diligencial de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) con relación al libelo de demanda primigenio de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Folios 38 y 40 de la pieza 1 de este expediente principal).
En la misma fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) se libró cartel de notificación cuya relación U.A.C. es KH082022000072 dirigido debidamente a la parte demandada (Folios 40 y 41 de la pieza 1 de este expediente principal), del cual se observa del folio 44 al 46 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1- que el mismo resultó positivo en su práctica como puede verificarse de la certificación por la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las once y treinta y ocho minutos con trece segundos de la mañana (11:38.13 A.M.).
Por su parte, una vez transcurrido íntegramente el término de distancia de un (01) día consecutivo fijado en el citado auto de admisión y posteriormente al descrito término de distancia, transcurrido de forma íntegra el lapso de Ley para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar referente a la presente causa; el mencionado acto de audiencia se llevó a cabo en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), del cual, se levantó acta de audiencia cursante a los folios 48 y 49 de la pieza 1 de este expediente principal.
En la precitada acta de audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y del acto de presencia por la parte demandada de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13 266 671, quien se encontraba acompañada del ciudadano JORGE CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14 079 005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136 055, dado que la prenombrada ciudadana expresó no ser Abogada y consignó en el descrito acto original y copia, a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal, correspondiente a documento poder en tres (03) folios útiles cada uno, en el cual, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TÚA, titulares de las cédulas de identidad V-14.269.451 y V-19.726.511, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada -Respectivamente- declaran otorgar poder de representación, administración y disposición amplio y suficiente a la identificada ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y la ciudadana VANESSA LAMEDA TÚA quien es titular de la cédula de identidad V-15.668.862 -Quien según lo expresado por los ciudadanos ya enunciados ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y JORGE CORONEL, tampoco es Abogada-.
En este estado del descrito acto de audiencia, los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y JORGE CORONEL -Ya identificados en autos- en presencia de la representación judicial de la parte demandante también expresaron que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TÚA -Ya identificados-, no se encuentran para la fecha del día miércoles veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por motivos de salud.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I

Se observa del expediente principal de marras que en el acto de instalación de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), hizo acto de presencia la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13 266 671, quien se encontraba acompañada del ciudadano JORGE CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14 079 005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136 055, dado que la prenombrada ciudadana expresó no ser Abogada y consignó en el descrito acto original y copia, a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal, correspondiente a documento poder en tres (03) folios útiles cada uno, en el cual, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TÚA, titulares de las cédulas de identidad V-14.269.451 y V-19.726.511, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada -Respectivamente- declaran otorgar poder de representación, administración y disposición amplio y suficiente a la identificada ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y la ciudadana VANESSA LAMEDA TÚA quien es titular de la cédula de identidad V-15.668.862 -Quien según lo expresado por los ciudadanos ya enunciados ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y JORGE CORONEL, tampoco es Abogada-.
En este estado del descrito acto de audiencia, los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y JORGE CORONEL -Ya identificados en autos- en presencia de la representación judicial de la parte demandante también expresaron que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TÚA -Ya identificados-, no se encuentran para la fecha del día miércoles veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por motivos de salud.
Respecto a este punto, cabe destacar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser apoderado (a) judicial en juicio:

(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).

A tenor de la cita jurisprudencial anterior, es preciso señalar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De manera pues, que con base a las normas adjetivas que se leen en las líneas anteriores aunado al citado razonamiento jurisprudencial habido en esta sentencia; se tiene la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de audiencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), dado que la ciudadana compareciente en el citado acto de audiencia YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13 266 671, al no ser abogada no tiene capacidad de postulación procesal para ser apoderada judicial en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, configurada la descrita incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., y siendo revisada de autos la petición del ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en autos por la parte demandante en la causa de marras, los cuales, se pasarán a analizarse a continuación en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

II

Se observa del escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal- que la parte demandante exige como cuantía de la demanda el monto en DÓLAR AMERICANO NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS EXACTOS ($ 9 104,18) equivalente a BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 42 243,39), valor que según su alegato en la parte inicial del reverso al folio 26 de la pieza 1 de este expediente es “calculado de sus prestaciones sociales en dólar multiplicado por el valor de la tasa Monitor dólar Venezuela (4.64 Bs.) a la fecha de su presentación”, y también en el capítulo V del mencionado escrito (Reverso al folio 26 de la pieza 1 de este expediente) la parte demandante señala que el alegado monto es “(…) equivalente en bolívares soberanos por la tasa del monitor dólar Venezuela a la fecha de introducir esta demanda (…)”.
Con relación a este punto, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

En este sentido y una vez observado el razonamiento jurisprudencial que precede al presente párrafo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, como así lo hace, la petición manifestada por la parte demandante respecto a la cuantía de la presente demanda en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-; la cual, la identificada parte demandante calculó al valor de la tasa Monitor dólar Venezuela, siendo que la cuantía de la demanda al ser estimada en divisa extranjera debe ser calculada a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). ASÍ SE DECIDE.-

III

Se divisa del capítulo V del escrito de fecha (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-, que la parte demandante exige como cuantía a demandar en esta causa la cantidad en Dólar Americano equivalente en Bolívares Soberanos (Reverso del folio 26 de la pieza 1 del presente expediente). Cabe destacar, que el ´precitado escrito es posterior al decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), donde quedó prevista la nueva expresión monetaria vigente desde el día viernes uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Es decir, a partir de la fecha estipulada en el párrafo inicial del artículo 1 del ilustrado decreto, deberá expresarse la unidad del sistema monetario de la Nación en el equivalente a BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) actuales hasta antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021). En este sentido, el Bolívar resultante de esta nueva expresión continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos; y todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) -Inclusive-, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón con cero céntimos (1.000.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a este punto, es menester citar la continuación del precitado decreto:

(…) El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la nueva expresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2°. Con ocasión de la nueva expresión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar en su nueva expresión. Asimismo, a partir del 1° de octubre de 2021, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar en su nueva expresión.

Artículo 3°. A partir del 1° de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala.

Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 5°. La nueva expresión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de octubre de 2021, será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan expresado en la nueva escala monetaria con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

c) Gratuidad: La nueva expresión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 6°. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resolución todo lo relacionado con la ejecución de la nueva expresión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario en su nueva expresión con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8°. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas. Artículo 9°. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la nueva expresión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las personas con discapacidad y las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la nueva expresión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de la nueva expresión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la nueva expresión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de la nueva escala; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10. Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la nueva expresión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, será sancionado administrativamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11. Se exonera del pago del impuesto al valor agregado a aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de las nuevas especies monetarias a ser emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de las especies monetarias de los bolívares en su nueva expresión, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la nueva expresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de la nueva expresión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir del 1° de octubre de 2021, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria vigente antes del presente Decreto, circularán simultáneamente con las nuevas especies monetarias emitidas con posterioridad a dicha fecha y conservarán su poder liberatorio, hasta tanto el Banco Central de Venezuela así lo determine.

Segunda. A partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia la unidad de cuenta en su nueva expresión en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, así como la unidad de cuenta en su anterior expresión.

Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de octubre de 2021, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha nueva expresión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana (…)

(Negrillas y subrayado propios de la cita).

Así las cosas, se nota claramente que la exigencia de la parte demandante en esta causa, con relación al monto de la cuantía en Dólar Americano correspondiente la misma a la demanda de marras y su equivalencia en Bolívares Soberanos, se basa en la expresión monetaria derogada que tuvo vigencia hasta el día jueves treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022); razón por la cual, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el precitado pedimento de la parte demandante que es motivo de este punto de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

El objeto que ocupa esta causa constituye una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448, contra la entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. La parte demandante en su alegato expuesto en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-, afirma que el descrito vínculo jurídico de carácter laboral tuvo vigencia desde el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) -Ambas fechas inclusive-, fecha esta última cuando el ciudadano demandante es despedido injustificadamente.
Por su parte, puede leerse del demandante el siguiente alegato:

(…) Dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Teniendo un tiempo de servicio de TRES (3) AÑO, CINCO (5) MEES Y VEINTIUN (21) DIAS teniendo un cargo de Gerente Administrativo, laboró en un horario de 7am a 12m y de 1pm a 4pm, de lunes a viernes; devengando como último salario base diario mensual la cantidad de bolívares trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), los cuales fueron fraccionados y transferidos quince y último por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.500.000,00), menos las deducciones de ley que se hacían en base al salario básico, más una bonificación especial de ayuda familiar, reiterada y sistemática de doscientos setenta dólares ($ 270), pagados semanalmente de acuerdo con la tasa de cambiario en divisas americanos (dólar) establecidos por el MONITOR DÓLAR VENEZUELA, pagados por la empresa casa semana desde la aplicación de reconversión monetaria realizada en Venezuela en el año 2018, como un estímulo al esfuerzo realizado por el trabajador, hasta que el patrono decide despedir a mi poderdante injustificadamente (…)
(Negrillas propias de la cita).

Por su parte, más adelante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal- el ciudadano demandante señala que desde el despido alegado la entidad de trabajo demandada se ha negado a pagarle las indemnizaciones de Ley por concepto de prestaciones. En este sentido, la parte demandante peticiona los siguientes conceptos en moneda de Dólar Americano:

ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70.
VACACIÓN $ 1 123,52.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00.
BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36.
UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00.
TOTAL DE LOS CITADOS CONCEPTOS, SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE: $ 5 322,78.
MÁS SUELDO DEJADO DE PERCIBIR $ 3 715,60.

TOTAL DEMANDADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN ESTA CAUSA: $ 9 104,18.

Ahora bien, este Juzgado una vez realizada la sumatoria de los conceptos demandados por la parte demandante correspondientes a ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00; es arrojado el monto de $ 5 388,22; y no $ 5 322,78 como lo alega la parte demandante en la parte frontal al folio 26. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal en virtud del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, declara IMPROCEDENTE el monto total errado de la sumatoria de los conceptos reclamados por la parte demandante correspondientes a ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, y llevada a cabo por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-; dado que el monto total por los descritos conceptos es de $ 5 388,22 y no de $ 5 322,78 como lo alega la parte demandante en la parte frontal al folio 26. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del acervo probatorio traído a la causa por la parte demandante, se observa lo siguiente:

(…) Escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles acompañado de anexos marcados “1” y “2” constante de un (01) folio útil cada uno contentivos de RECIBOS DE PAGO DEL MES DE MAYO 2.021, marcados “3” y “4” en un (01) folio útil cada uno contentivos de RECIBOS DE PAGO - BONIFICACIONES POR CONCEPTO DE AYUDA FAMILIAR DE LAS SEMANAS DEL 02/05/2.021 - 09/05/2.021 - 16/05/2.021 - 23/05/2.021 y 30/05/2.021, y marcados “5” - “6” - “7” - “8” - “9” - “10” - “11” - “12” - “13” - “14” y “15” en un (01) folio útil cada uno contentivo de ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS.

Con respecto a esto, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (Caso: Ciudadano Freddy Enrique Soto Montilla contra el ciudadano José Rafael Andrade Villegas); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:

(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)

De los autos de esta causa, se observa que la parte demandante presenta como prueba un conjunto de impresiones de recibos de pago (Del folio 146 al 149, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de la presente causa) e impresiones de estados de cuenta (Del folio 150 al 160, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de la presente causa), aunado a ello en su escrito de pruebas cursante a los folios 144 y 145 promueve una (01) constancia de trabajo que se lee en copia fotostática simple -No en original- y cursante al folio 07 de la pieza 1 de este expediente así como autos en Sede Administrativa del Trabajo cursante del folio 08 al 12 -Ambos folios inclusive- que se leen en copia fotostática certificada; en tal sentido, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas documentales y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con referencia a la cuantía en divisas internacionales (Dólar Americano) demandada en la presente causa, este Tribunal de Instancia considera necesario citar el histórico de Máximas Jurisprudenciales que rigen la materia, las cuales, son motivo de sustento decisorio de las sentencias Nros. 0014 y 0015 dictadas, respectivamente, en fechas once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) y veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) (Expedientes: KP02-L-2022-000009 y KP02-L-2022-000024) -Razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0016 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 03/08/2022 en la causa KP02-L-2022-000004-:

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerarlo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocidopopularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.

Una vez, observado el criterio jurisprudencial que se lee de la cita anterior, descender quien juzga a las actas procesales que conforman el litigio de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la demandada a esta causa, y con basamento en los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, se verifica el monto total que constituye la cuantía de la demanda, y al llevarse a cabo la suma de las cantidades reclamadas en Dólar Americano y procedentes en esta sentencia, es decir, ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, más SUELDO DEJADO DE PERCIBIR $ 3 715,60; el resultado arrojado es de DÓLARES AMERICANOS NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 9 104,18), los cuales, son equivalentes al cambio basado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) -Fecha en la cual, la parte demandante presentó modificación e incorporación de puntos en el referido escrito libelar primigenio de fecha 29/11/2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la exigencia de la parte demandante referente a la indexación del monto demandado; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa del escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), que los montos alegados exigidos son expresados en Dólar Americano y así han sido demandados en la presente causa.
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
De esta manera, cabe precisar también lo sostenido en la sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-:

(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago,ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera,que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda.Así se establece (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala en referencia).

En este supuesto, entonces, y tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2012 y 0491/2016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es preciso recalcar por este Tribunal lo referente a los intereses de mora y las costas procesales. Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el respectivo experto contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada (19/12/2021), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de los justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un (a) único (a) Experto (a) Contable nombrado (a) por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecución Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es criterio de este Tribunal que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar, por analogía, lo determinado en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En esta máxima decisión ha quedado sostenido que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este criterio en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López; al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-; en virtud del domicilio señalado en autos por la parte demandante correspondiente a la parte demandada, fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: Configurada la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., y siendo revisada de autos la petición del ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad V-9 419 448, al acto de audiencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022); este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en autos por la parte demandante en la causa de marras, los cuales, se analizaron en esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición manifestada por la parte demandante respecto a la cuantía de la presente demanda en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-; la cual, la identificada parte demandante calculó al valor de la tasa Monitor dólar Venezuela, siendo que la cuantía de la demanda al ser estimada en divisa extranjera debe ser calculada a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandante que es motivo del punto III del capítulo II de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: IMPROCEDENTE el monto total errado de la sumatoria de los conceptos reclamados por la parte demandante correspondientes a ANTIGÜEDAD NO PAGADA - ART. 142 L.O.T.T.T. $ 2 141,70, VACACIÓN $ 1 123,52, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES $ 159,00, BONO VACACIONES FRACCIONADAS $ 902,36 y UTILIDADES NO PAGADAS $ 1 062,00, y llevada a cabo por la parte demandante en el escrito de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) cursante del folio 24 al 27 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente principal-; dado que el monto total por los descritos conceptos es de $ 5 388,22 y no de $ 5 322,78 como lo alega la parte demandante en la parte frontal al folio 26. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: De los autos de esta causa, se observa que la parte demandante presenta como prueba un conjunto de impresiones de recibos de pago (Del folio 146 al 149, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de la presente causa) e impresiones de estados de cuenta (Del folio 150 al 160, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de la presente causa), aunado a ello en su escrito de pruebas cursante a los folios 144 y 145 promueve una (01) constancia de trabajo que se lee en copia fotostática simple -No en original- y cursante al folio 07 de la pieza 1 de este expediente así como autos en Sede Administrativa del Trabajo cursante del folio 08 al 12 -Ambos folios inclusive- que se leen en copia fotostática certificada; en tal sentido, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas documentales y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un único Experto Contable designado por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecución Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: No se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-; en virtud del domicilio señalado en autos por la parte demandante correspondiente a la parte demandada, fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las tres y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Nelson Apóstol.

MJDG/Na.-