REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000021.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUDYS BRAVO, titular de la cédula de identidad V-9 615 210.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0009.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA SOLICITUD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, presentó actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) (Folio 09), mediante la cual desiste del procedimiento en este expediente correspondiente a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano EUDYS BRAVO -Ya identificado en autos- contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. -Ya identificada en autos- en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). La descrita actuación de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 A.M.).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, con fundamento en la Doctrina Jurídica ilustrada en la Jurisprudencia Patria reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) con ponencia del Magistrado -Hoy Emérito- ciudadano doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez-; sostiene que el acto del desistimiento de la demanda como Mecanismo de Autocomposición Procesal estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Norma aplicada por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, se considera la declaración expresa y unilateral de voluntad por la parte demandante en terminar o renunciar a la propia demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, pudiendo aquélla efectuarla en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya dictado sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal.
Por este razonamiento, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Aplicado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-, donde el (la) Legislador (a) Patrio (a) indica lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Seguidamente, en el artículo 266 de la precitada Ley Adjetiva Civil de 1990 se encuentra previsto el efecto y la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento, esto de la siguiente forma: “El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De manera pues, que se observa del presente expediente que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos-, con facultad para desistir como consta a los folios 06 y 07 desiste del procedimiento de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda (Folio 09); evidenciándose así la existencia de forma manifiesta y expresa del desistimiento del procedimiento por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999); una vez observada la manifestación de voluntad de la parte demandante referente al desistimiento del procedimiento en el presente expediente, declara CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), y en tal sentido se procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), y en tal sentido se procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente de conformidad a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Normas aplicadas por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a un (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves miércoles uno (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.

MJDG/Maoc.-