REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000216.
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el N° 63, Tomo 71-A, refundidos sus estatutos en una solo texto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 23 de octubre de 2018, registrada ante dicha oficina de registro en fecha 17 de diciembre de 2018, Tomo 154-A RM365, Número 18; Sociedad Mercantil DIALCA LLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 3-A-PRO, con posterior traslado al Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, Oficina 354, en fecha 11 de noviembre de 2010,bajo el N° 8, Tomo 13-A, y modificando sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita ante la mencionada oficina en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 13-A, refundidos sus estatutos en una solo texto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2018, registrada ante dicha oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2018, Tomo 40-A RM365, Número 40 del año 2018; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., inscrita ante el Registro Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 19-A de fecha 16 de marzo de 1999, refundidos sus estatutos en una solo texto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2018, registrada ante dicha oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 2019, Tomo 116A- RM314, Número 19; y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), C.A., originalmente inscrita como DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.R.L. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 5751, folios 57 al 59, Tomo 42, del Libro de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 1989, modificados sus Estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 1997, bajo el N° 9, Tomo 2-A, refundidos sus estatutos en una solo texto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2018, debidamente registrada ante dicha oficina de registro en fecha 27 de noviembre de 2019, Tomo 38-A- RM410, Número 45.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NEYDA PADILLA COLMENAREZ y HUGO ABEL ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.58.938 y 92.269, respectivamente.
QUERELLADA:
Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 3, Tomo 541-A quinto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30810986-0, apartado 66383, con domicilio en Baruta estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHANA DE LA ROSA, GABRIEL DE JESÚS CONCALVES e ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.900, 71.182 y 133.306, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., en fecha 05 de enero del año 2023 (folio 183, pieza 04), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero del año 2023 (folio 157 al 175, pieza 04); oída en un sólo efecto, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 12 de enero del año 2023 (folio 188, pieza 04).
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto, por petición de tutela de amparo constitucional presentada en fecha 16 de diciembre del año 2022, por los abogados PADILLA COLMENAREZ NEYDA y ZAMBRANO HUGO ABEL, en condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., DIALCA LLANOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA); en el que delata la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso, libre competencia, prohibición de monopolios y cartelización, derecho de propiedad privada, tutela judicial efectiva, derecho de petición, el principio de reserva legal, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 55, 112, 113, 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que sus representadas desde hace veinticinco (25) años están vinculados mediante contrato exclusivo de distribución con la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, y en fecha 25 de noviembre del año 2022, mediante correo electrónico notifica a las querellantes que a partir del 1 de marzo del año 2023 el contrato exclusivo de distribución queda resuelto, debido a un cambio de modelo de negocios, razón por la que solicita sea declarada con lugar la petición de amparo constitucional, y ordene a la sociedad mercantil querellada continuar con la ejecución del contrato exclusivo de distribución para los territorios convenidos (folio 01 al 69, pieza 01).
Luego, en fecha 27 de diciembre del año 2022, se efectúa la audiencia en el que, la representación judicial de la parte querellante ratifica los alegatos esgrimido en la solicitud de amparo constitucional; después los apoderados judiciales de la parte querellada solicitan que el tribunal decline su jurisdicción en razón de la existencia de una cláusula arbitraria, asimismo aducen que la petición de amparo es evidentemente inadmisible y pues están discutiendo temas eminentemente contractuales, por lo que considera que se pretende utilizar el amparo como sustituto directo del arbitraje, además manifiestan que es absolutamente falso que PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA haya terminado los contratos de forma abrupta, unilateral, así como afirma las querellantes, considerando que la relación contractual se mantendrá vigente hasta el 1 de marzo del año 2023, y finalmente señala que el amparo es improcedente, ya que no hay violación de las normas enunciadas en la solicitud, pues los solicitantes alegan la violación del debido proceso, sin embargo, el artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se consagra para actuaciones judiciales y administrativa, y es imposible que una relación contractual de derecho privado se viole un derecho constitucional que es de naturaleza procesal; y la representación del Ministerio Público considera que el tribunal es incompetente para conocer y decidir la petición de amparo constitucional a que se contrae esta causa judicial, aunado a referir que la misma es inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 109 al 117, pieza 04), cuya audiencia, se continuó en fecha 28 de diciembre del año 2022, en el que la primera instancia de cognición declaró con lugar la petición de amparo constitucional (folio 121 al 127, pieza 04).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La tutela de amparo constitucional, consiste en un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuya tutela sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no resulte idóneo para proteger la esfera jurídica subjetiva del justiciable.
Por lo tanto, la tutela de amparo constitucional se trata de un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia, y cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, se entiende que la tutela de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo para la protección del orden constitucional que amerita tutela urgente de allí el carácter extraordinario del amparo; ahora bien, en el presente caso, delatan las sociedades mercantiles querellantes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, libre competencia, prohibición de monopolios y cartelización, derecho de propiedad privada, tutela judicial efectiva, derecho de petición, el principio de reserva legal, y en ese sentido, es necesario proceder al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos:
• Documento autenticado y copias de documentos públicos, insertos desde el folio 71 al 142 de la pieza 01, los cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y los mismos evidencian de manera plena, la condición de apoderado judicial de los abogados PADILLA COLMENÁREZ NEYDA y ZAMBRANO HUGO ABEL, en relación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., cuya formal existencia y régimen particular estatutario se desprende de las referidas instrumentales.
• Documento autenticado y copias de documentos públicos, insertos desde el folio 144 al 216 de la pieza 01, los cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y los mismos evidencian de manera plena, la condición de apoderado judicial de los abogados PADILLA COLMENAREZ NEYDA y ZAMBRANO HUGO ABEL, en relación a la Sociedad Mercantil DIALCA LLANOS, C.A., cuya formal existencia y régimen particular estatutario se desprende de las referidas instrumentales.
• Documento autenticado y copias de documentos públicos, insertos desde el folio 218 al 270 de la pieza 01, las cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y evidencian de manera plena, la condición de apoderado judicial de los abogados PADILLA COLMENAREZ NEYDA y ZAMBRANO HUGO ABEL, en relación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., cuya formal existencia y régimen particular estatutario se desprende de las referidas instrumentales.
• Documento autenticado y copias de documentos públicos, insertos desde el folio 272 al 356 de la pieza 01, las cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y evidencian de manera plena, la condición de apoderado judicial de los abogados PADILLA COLMENAREZ NEYDA y ZAMBRANO HUGO ABEL, en relación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), C.A., cuya formal existencia y régimen particular estatutario se desprende de las referidas instrumentales.
• Documentales insertas desde el folio 358 al 509, pieza 01, las cuales se consideran instrumentales privadas legalmente reconocidas, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el artículo 1361 del Código Civil, evidencia la relación sustancial contractual entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., y a su vez demuestra la veracidad de los hechos expuestos en la petición de tutela de amparo constitucional.
• Documentales insertas desde el folio 03 al 104, pieza 02, las cuales se consideran instrumentales privadas legalmente reconocidas, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el artículo 1361 del Código Civil, evidencia la relación sustancial contractual entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., y a su vez demuestra la veracidad de los hechos expuestos en la petición de tutela de amparo constitucional.
• Documentales insertas desde el folio 106 al 257, pieza 02, las cuales se consideran instrumentales privadas legalmente reconocidas, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el artículo 1361 del Código Civil, evidencia la relación sustancial contractual entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., y a su vez demuestra la veracidad de los hechos expuestos en la petición de tutela de amparo constitucional.
• Documentales insertas desde el folio 260 al 409, pieza 02, las cuales se consideran instrumentales privadas legalmente reconocidas, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con el artículo 1361 del Código Civil, evidencia la relación sustancial contractual entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), C.A., y a su vez demuestra la veracidad de los hechos expuestos en la petición de tutela de amparo constitucional.
• Copia de comunicación suscrita por los representantes de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., inserta en el folio 411 de la pieza 02, dirigida a las sociedades mercantiles querelladas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A.,DIALCA LLANOS, C.A.,DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), C.A., la cual se tiene por privada legalmente reconocida conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1361 del Código Civil, y la misma evidencia que efectivamente la sociedad mercantil querellada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., de manera unilateral acordó la rescisión contractual en los términos aducidos en la petición de tutela y amparo constitucional.
• Impresiones de decisiones judiciales, insertas desde el folio 413 al 463, de la pieza 02, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que el contenido de la mismas no se vincula al hecho controvertido a que se contrae este asunto judicial.
• Instrumentales insertas desde el folio 466 al 501 de la pieza 02, y desde el folio 437 al 440 de la pieza 03, que se desechan pues no están suscritas, en consecuencia, no se determina la autoría de quién emana, lo cual es una condición esencial para la validez probatoria de la misma.
• Instrumentales, insertas desde el folio 03 al 434, de la pieza 03, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que el contenido de la mismas no se vincula al hecho controvertido a que se contrae este asunto judicial.
• Instrumental inserta en el folio 442 al 446 de la pieza 03, la cual se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, ya que emana de la propia parte promovente.
• Documento autenticado, incierto desde el folio 100 al 103 de la pieza 04, el cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, y demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados DE LA ROSA JOHANA y GRABIEL DE JESÚS CONCALVES, respecto de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., cuya instrumental consta en copias insertas en el folio 105 al 108 de la pieza 04.
• Respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez y Frank Antonio Colmenárez Ramos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.052.922 y V-12.59 2.077, respectivamente, las mismas se desestiman, por cuanto la testifical constituye un medio de prueba inconducente para establecer la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae el presente asunto judicial, los cuales consisten en las delaciones de infracción de derechos constitucionales de carácter económico.
En tal sentido, queda demostrado del acervo probatorio de auto que, entre las sociedades mercantiles querelladas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A.,DIALCA LLANOS, C.A.,DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), C.A., y la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., existe una relación contractual de distribución exclusiva de producto, la cual fue rescindida de manera unilateral por la sociedad mercantil querellada, y así se evidencia de la copia de comunicación suscrita por los representantes de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., inserta en el folio 411 de la pieza 02.
Ahora bien, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).
En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que el particular rescinda unilateralmente un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se concluye que, efectivamente, la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., violó los derechos constitucionales de los accionantes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución, y una grave afectación del Estado de Derecho, pues la sociedad mercantil querellada hizo justicia por sí misma.
Por lo tanto, la grave afectación del orden público, derivado de que la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., hizo justicia por sí misma, aunado a que el conflicto sustancial que involucra a las partes en el presente asunto judicial, concierne al orden económico nacional, sobre ello es importante precisar el contenido y alcance del derecho constitucional a la libertad económica, y al respecto, establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
En tal sentido, se destaca decisión N° 2641, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1 de octubre de 2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, la cual fue reiterada mediante sentencia N° 1158, de fecha 18 de agosto del año 2014, en la que señaló lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
En tal sentido, se comprende que, el modelo de Estado Social de Derecho, reconoce las libertades económicas de los individuos, entendidas éstas como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; pero comprendiendo que tales libertades no son absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad.
Por lo tanto, la libertad económica únicamente pueden ser restringidas cuando lo exija el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras causa de interés social, y, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, cualquier restricción de las libertades económicas debe respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En definitiva se comprende que la libertad económica sólo puede ser limitada o restringida por actos de las autoridades públicas y no por particulares, de manera que, el ciudadano que de alguna manera limite la libertad económica de alguna persona natural o jurídica, está cometiendo un evidente arbitrariedad que afecta el orden constitucional, pues a ningún particular se le es permitido afectar el núcleo esencial que compone el derecho constitucional a la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo es un derecho individual, sino que trasciende y compone el interés general de alcanzar el desarrollo económico de la Nación.
De allí que, mal pudiera considerarse que el conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, deba ser dirimido mediante arbitraje, pues el presente asunto trasciende la diatriba contractual establecida por las partes que componen esta relación jurídico procesal, y afecta el orden público que interesa a la sociedad en general, y así lo establece el literal “A” del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo contenido es el siguiente:
Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
En razón de lo expuesto, resulta improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil querellada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., debido a la afectación del orden público general que trasciende la esfera jurídica subjetivas de las sociedades mercantiles querellantes de este proceso de amparo constitucional, que incluso vislumbra una amenaza a la conformación de una situación propia de monopolio.
Al respecto, dentro del diseño económico constitucional, el monopolio resulta ser una figura reprobable, al punto que el Estado está en la obligación de evitar las prácticas monopolísticas, porque las mismas vulneran los principios que informan la libertad económica, fundamentalmente la libre competencia prevista en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía en la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el monopolio en el artículo 113 de la Constitución, estableciendo además que, también es contrario al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la posición de dominio que un particular, o un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En consecuencia, dado que es obligación del Estado adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía, es por lo que resulta procedente la petición de amparo constitucional a que se contrae este asunto judicial. Así se decide.
Finalmente, siendo que el Poder Judicial se concibe como Poder Público con competencia exclusiva para controlar la constitucionalidad; para ser el intérprete final de la Constitución; y con potestad para la solución de los conflictos constitucionales, ello inexorablemente conlleva que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jurisdicción para dirimir el conflicto sustancial del caso en concreto.
Además, en razón de que una de las sociedades mercantiles querellantes, específicamente, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., está domiciliada en Lara, y considerando que, Lara es una de las entidades federales que alcanza la relación contractual de distribución exclusiva que involucra a las partes en este asunto judicial, en consecuencia, los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son competentes para conocer y decidir el presente asunto judicial, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En consecuencia, resulta improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil querellada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., y conforme a Derecho la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de conocimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., en fecha 05 de enero del año 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000074.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PETICIÓN DE TUTELA DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., DIALCA LLANOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), por consiguiente, NULO POR INCONSTITUCIONAL la decisión unilateral emanada de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., de fecha 25 de noviembre de 2022, de rescisión unilateral de los contratos de distribución exclusiva con las Sociedades Mercantiles querellantes.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., a continuar con la ejecución de los contratos de distribución exclusiva con las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LELIS CARVALLO, C.A., DIALCA LLANOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIALCAVAL, C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DIALCA), ampliamente identificadas, para los territorios convenidos que forman parte integrante del contrato exclusivo de distribución para los estados Lara, Yaracuy, Trujillo, Mérida, Zulia, Apure, Guárico, Amazonas, Aragua, Portuguesa, Barinas, Carabobo, Cojedes y Falcón, y con el siguiente catálogo de productos P & G, distribuidos con exclusividad por la querellante:
# Categories Marca Código Descripción UNDV
1 C BEBE PAMPERS 00101180293680 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS GDE 20X12IT BLT12
2 C BEBE PAMPERS 00101180293681 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XG 32X8IT BLT8
3 C BEBE PAMPERS 00101180293682 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XXGDE 32X8IT BLT8
4 C BEBE PAMPERS 00101180293683 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS GDE 20X1IT UND UND
5 C BEBE PAMPERS 00101180293684 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS MED 24X1IT UND UND
6 C BEBE PAMPERS 00101180293781 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XG 32X1IT UND UND
7 C BEBE PAMPERS 00101180293782 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XXGDE 32X1IT UND UND
8 C BEBE PAMPERS 00101180347848 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC XXG 16X1IT UND
9 C BEBE PAMPERS 00101180347948 PAMPERS CONFORTSEC XXG 16X8IT BLT8
10 C BEBE PAMPERS 00101180347949 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC XXG 16X8IT BLT8
11 C BEBE PAMPERS 00101180348010 PAMPERS CONFORTSEC XGD 18X8IT BLT8
12 C BEBE PAMPERS 00101180348011 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC XGD 18X8IT BLT8
13 C BEBE PAMPERS 00101180348033 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC PEQ 28X4IT BLT4
14 C BEBE PAMPERS 00101180348037 PAMPERS CONFORTSEC GDE 20X8IT BLT8
15 C BEBE PAMPERS 00101180348049 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC MED 24X12IT BLT4
16 C BEBE PAMPERS 00101180348110 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC XGD 18X1IT UND
17 C BEBE PAMPERS 00101180348137 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC GDE 20X8IT BLT8
18 C BEBE PAMPERS 00101180652072 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS X-XGDE 32X8IT BLT8
19 C BEBE PAMPERS 00101180673919 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS MED 24X12IT BLT12
20 C BEBE PAMPERS 00101180674001 PLAN PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS MED 24X12IT BLT12
21 C BEBE PAMPERS 00101180674002 PLAN PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS GDE 20X12IT BLT12
22 C BEBE PAMPERS 00101180674003 PLAN PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XG 32X8IT BLT8
23 C BEBE PAMPERS 00101180674004 PLAN PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XXGDE 32X8IT BLT8
24 C BEBE PAMPERS 00101180674005 PLAN PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS XXGDE 32X8IT BLT8
25 C BEBE PAMPERS 00101180674019 PAMPERS JUEGOS Y SUEÑOS MED 24X12IT BLT12
26 C BEBE PAMPERS 00101180680815 PAÑALES PAMPERS CONFORTSEC MED 24X12IT BLT12
27 C BEBE PAMPERS 00101185181747 PAMPERS CONFORTSEC MED 24X12IT BLT12
28 C CABELLO H&S 00501180308262 H&S SH LIMPIEZA RENOVADORA 18MLX12X25IT UND UND
29 C CABELLO H&S 00501180308263 H&S SH LIMPIEZA RENOVADORA 18MLX12X25IT DISPLAY
30 C CABELLO H&S 00501180308279 H&S AC LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX12IT CJA12
31 C CABELLO H&S 00501180308287 SHAMPOO H&S PROTECCION CAIDA 375MLX12IT CJA12
32 C CABELLO H&S 00501180308288 SHAMPOO H&S PROTECCION CAIDA 180MLX12IT CJA12
33 C CABELLO H&S 00501180308289 SHAMPOO H&S LIMPIEZA RENOVADORA 180MLX12IT CJA12
34 C CABELLO H&S 00501180308290 SHAMPOO H&S LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX12IT CJA12
35 C CABELLO H&S 00501180308352 SHAMPOO 2EN1 H&S LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX12IT CJA12
36 C CABELLO H&S 00501180308379 H&S AC LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX1IT UND UND
37 C CABELLO H&S 00501180308387 SHAMPOO H&S PROTECCION CAIDA 375MLX1IT UND
38 C CABELLO H&S 00501180308388 H&S SH PROTECCION CAIDA 180MLX1IT UND UND
39 C CABELLO H&S 00501180308389 SHAMPOO H&S LIMPIEZA RENOVADORA 180MLX1IT UND
40 C CABELLO H&S 00501180308390 H&S SH LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX1IT UND UND
41 C CABELLO H&S 00501180308452 SHAMPOO 2EN1 H&S LIMPIEZA RENOVADORA 375MLX1IT UND
42 C CABELLO H&S 00501180330885 ACOND H&S PROTECCION CAIDA 300MLX12IT CJA12
43 C CABELLO H&S 00501180330985 ACOND H&S PROTECCION CAIDA 300MLX1IT UND
44 C CABELLO H&S 00501180630282 H&S SH ESENCIAS MARINAS 400+SH200 FREE*6IT CJA6
45 C CABELLO PANTENE 00501180282805 SHAMPOO PANTENE RESTAURACION 200MLX1IT UND
46 C CABELLO PANTENE 00501180282806 SHAMPOO PANTENE RESTAURACION 400MLX1IT UND
47 C CABELLO PANTENE 00501180282823 PANTENE AC RESTAURACION 400MLX1IT UND UND
48 C CABELLO PANTENE 00501180282824 ACOND PANTENE RESTAURACION 200MLX1IT UND
49 C CABELLO PANTENE 00501180282839 AMPOLLA PANTENE TRATAMIENTO 15MLX3X1IT UND
50 C CABELLO PANTENE 00501180282905 SHAMPOO PANTENE RESTAURACION 200MLX12IT CJA12
51 C CABELLO PANTENE 00501180282906 SHAMPOO PANTENE RESTAURACION 400MLX12IT CJA12
52 C CABELLO PANTENE 00501180282923 ACOND PANTENE RESTAURACION 400MLX12IT CJA12
53 C CABELLO PANTENE 00501180282924 ACOND PANTENE RESTAURACION 200MLX12IT CJA12
54 C CABELLO PANTENE 00501180282929 AMPOLLA PANTENE TRATAMIENTO 15MLX3X6IT CJA6
55 C CABELLO PANTENE 00501180284598 PANTENE SH LISO EXTREMO 400MLX1IT UND UND
56 C CABELLO PANTENE 00501180284668 ACOND PANTENE LISO EXTREMO 400MLX12IT CJA12
57 C CABELLO PANTENE 00501180284698 SHAMPOO PANTENE LISO EXTREMO 400MLX12IT CJA12
58 C CABELLO PANTENE 00501180284768 PANTENE AC LISO EXTREMO 400MLX1IT UND UND
59 C CABELLO PANTENE 00501180287004 ACOND PANTENE 3 MIN MIRACLES RESTAURACION 170MLX12IT CJA12
60 C CABELLO PANTENE 00501180287005 ACOND PANTENE 3 MIN MIRACLES RESTAURACION 170MLX1IT UND
61 C CABELLO PANTENE 00501180287006 ACOND PANTENE 3 MIN MIRACLES LISO EXTREMO 170MLX12IT CJA12
62 C CABELLO PANTENE 00501180287007 ACOND PANTENE 3 MIN MIRACLES LISO EXTREMO 170MLX1IT UND
63 C CABELLO PANTENE 00501180288006 PANTENE AC 3MIN MIRACLE LISO EXTREMO170MLX1IT UND UND
64 C CABELLO PANTENE 00501180296152 PANTENE MASC INT RESTAURACION 300MLX12IT CJA12
65 C CABELLO PANTENE 00501180296153 MASCARILLA INT PANTENE RESTAURACION 300MLX1IT UND
66 C CABELLO PANTENE 00501180300168 CREMA PARA PEINAR PANTENE RESTAURACION 300MLX1IT UND
67 C CABELLO PANTENE 00501180300169 CREMA PARA PEINAR PANTENE RESTAURACION 300MLX12IT CJA12
68 C CABELLO PANTENE 00501180326440 PANTENE CREMA P/PEINAR LISO EXTREMO 300MLX1IT UND UND
69 C CABELLO PANTENE 00501180326540 CREMA PARA PEINAR PANTENE LISO EXTREMO 300MLX12IT CJA12
70 C CABELLO PANTENE 00501180326541 CREMA PARA PEINAR PANTENE RESTAURACION 300MLX1IT UND
71 C CABELLO PANTENE 00501180348865 SHAMPOO PANTENE MIRACLE RESTAURACION 270MLX12IT CJA12
72 C CABELLO PANTENE 00501180348866 PANTENE MIRACLE SH RESTAURACION 270MLX1IT UND UND
73 C CABELLO PANTENE 00501180362421 MASCARILLA INT PANTENE MIRACLES RECONTRUCCION 300MLX12IT CJA12
74 C CABELLO PANTENE 00501180362422 MASCARILLA INT PANTENE MIRACLES RECONTRUCCION 300MLX1IT UND
75 C CABELLO PANTENE 00501190282923 ACOND PANTENE RESTAURACION 400MLX1IT UND
76 C FEMENINO ALWAYS 00121180285888 ALWAYS PROTECCION PLUS SUAVE C/A 8X36IT CJA36
77 C FEMENINO ALWAYS 00121180286888 ALWAYS PROTECCION PLUS SUAVE C/A 8X36IT CJA36
78 C FEMENINO ALWAYS 00121180286889 ALWAYS PROTECCION PLUS SUAVE C/A 8X1IT UND UND
79 C FEMENINO ALWAYS 00121180287888 PLAN ALWAYS PROTECCION PLUS SUAVE C/A 8X36IT CJA36
80 C FEMENINO ALWAYS 00121180325539 TOALLAS ALWAYS ULTRA SECA C/A 8X24IT CJA24
81 C FEMENINO ALWAYS 00121180325639 TOALLAS ALWAYS ULTRA SECA C/A 8X1IT UND
82 C FEMENINO ALWAYS 00121180331164 TOALLAS ALWAYS NOCHE ULTRA FINA C/A 8X24IT CJA24
83 C FEMENINO ALWAYS 00121180331165 TOALLAS ALWAYS NOCHE ULTRA FINA C/A 8X1IT UND
84 COMBO PG P&G 00101180293685 COMBO 1 PROCTER & GAMBLE UND
85 COMBO PG P&G 00101180293686 COMBO 2 PROCTER & GAMBLE UND
86 DESODORANTE GILLETTE 00511180311970 DESODORANTE GILLETTE ROLL ON COOL WAVE 60GRX1IT UND
87 DESODORANTE GILLETTE 00511180311971 DESODORANTE GILLETTE ROLL ON COOL WAVE 60GRX12IT CJA12
88 DESODORANTE GILLETTE 00511180311972 DESODORANTE GILLETTE ROLL ON POWER RUSH 60GRX12IT CJA12
89 DESODORANTE GILLETTE 00511180327306 GILLETTE ROLL ON COOL WAVE 60GRX24IT CJA24
90 DESODORANTE GILLETTE 00511180327307 GILLETTE ROLL ON COOL WAVE 60GRX1IT UND UND
91 DESODORANTE GILLETTE 00511180327308 GILLETTE ROLL ON COOL WAVE 60GRX24IT CJA24
92 DESODORANTE GILLETTE 00511180327408 DESODORANTE GILLETTE ROLL ON POWER RUSH 60GRX1IT UND
93 DESODORANTE MUM 00511180328464 MUM ROLL ON COLONIA 60GRX24IT CJA24
94 DESODORANTE MUM 00511180335084 MUM ROLL ON DERMIS 60GRX24IT CJA24
95 DESODORANTE MUM 00511180335184 MUM ROLL ON DERMIS 60GRX24IT UND UND
96 DESODORANTE MUM 00511180669639 MUM ROLL ON COLONIA 90GRX24IT CJA24
97 DESODORANTE MUM 00511180669640 MUM ROLL ON COLONIA 90GRX24IT UND UND
98 DESODORANTE MUM 00511180669641 MUM ROLL ON COLONIA 90GRX24IT CJA24
99 DESODORANTE OLD SPICE 00511180290033 DESODORANTE OLD SPICE ROLL ON LEÑA 52GRX12IT CJA12
100 DESODORANTE OLD SPICE 00511180290034 DESODORANTE OLD SPICE ROLL ON LEÑA 52GRX1IT UND
101 DESODORANTE OLD SPICE 00511180296402 DESODORANTE OLD SPICE ROLL ON FRESH 52GRX12IT CJA12
102 DESODORANTE OLD SPICE 00511180296403 DESODORANTE OLD SPICE ROLL ON FRESH 52GRX1IT UND
103 DESODORANTE SECRET 00511180321737 DESODORANTE SECRET ROLL ON POWDER PROTECT 60GRX12IT CJA12
104 DESODORANTE SECRET 00511180321738 DESODORANTE SECRET ROLL ON POWER PROTECT 60GRX1IT UND
105 DESODORANTE SECRET 00511180321837 SECRET ROLL ON POWDER PROTECT 60GRX1IT UND (NO USAR) UND
106 DESODORANTE SECRET 00511180327305 SECRET ROLL ON POWDER 60GRX24IT (NO ACTIVAR) CJA24
107 DESODORANTE SECRET 00511180327309 SECRET ROLL ON POWDER 60GRX24IT CJA24
108 DETERG LIQ ARIEL 00400010032001 DETERGENTE LIQUIDO ARIEL DOBLE PODER 800MLX1IT UND
109 DETERG LIQ ARIEL 00401180325305 ARIEL DOBLE PODER LIQUIDO 2000MLX6IT CAJA6
110 DETERG LIQ ARIEL 00401180325315 ARIEL DOBLE PODER LIQUIDO 2000MLX1IT UND UND
111 DETERG LIQ ARIEL 00401180334664 ARIEL REVITACOLOR LIQUIDO 1200MLX8IT BLT8
112 DETERG LIQ ARIEL 00401180349788 DETERGENTE LIQUIDO ARIEL DOBLE PODER 1900MLX6IT CJA6
113 DETERG LIQ ARIEL 00401180349790 DETERGENTE LIQUIDO ARIEL DOBLE PODER 1900MLX1IT UND
114 DETERG LIQ ARIEL 00401180679150 DETERGENTE LIQUIDO ARIEL DOBLE PODER 800MLX1IT UND
115 DETERG LIQ ARIEL 00401180679160 DETERGENTE LIQUIDO ARIEL DOBLE PODER 800MLX9IT CJA9
116 DETERG POL ACE 00401180313352 ACE BLANCOS DIAMANTES 400GRX30IT BLT30
117 DETERG POL ACE 00401180313353 ACE BLANCOS DIAMANTES 400GRX1IT UND UND
118 DETERG POL ACE 00401180313354 ACE BLANCOS DIAMANTES 400GRX30IT BLT30
119 DETERG POL ACE 00401180313355 PLAN ACE BLANCOS DIAMANTES 400GRX30IT BLT30
120 DETERG POL ACE 00401180326351 DETERGENTE ACE REGULAR 500GRX1IT UND
121 DETERG POL ACE 00401180326352 DETERGENTE ACE REGULAR 500GRX18IT BLT18
122 DETERG POL ACE 00401180326353 DETERGENTE ACE REGULAR 800GRX20IT BLT20
123 DETERG POL ACE 00401180326452 ACE REGULAR 500GRX1IT UND UND
124 DETERG POL ACE 00401180326453 DETERGENTE ACE REGULAR 800GRX1IT UND
125 DETERG POL ACE 00401180331213 DETERGENTE ACE REGULAR 4000GRX4IT BLT4
126 DETERG POL ACE 00401180654758 ACE BLANCOS DIAMANTES 5000GRX3IT BLT3
127 DETERG POL ACE 00401180655758 ACE BLANCOS DIAMANTES 5000GRX3IT UND
128 DETERG POL ACE 00401180672103 ACE BLANCO DIAMANTES 1000GRX18IT BLT18
129 DETERG POL ACE 00401180672113 ACE BLANCO DIAMANTES 1000GRX18IT BLT18
130 DETERG POL ACE 00401180672114 ACE BLANCO DIAMANTES 1000GRX1IT UND UND
131 DETERG POL ACE 00401180672115 ACE BLANCO DIAMANTES 1000GRX18IT BLT18
132 DETERG POL ARIEL 00401180333265 DETERGENTE ARIEL DOBLE PODER 850GRX10IT BLT10
133 DETERG POL ARIEL 00401180333267 DETERGENTE ARIEL TOQUE DE DOWNY 750GRX12IT BLT12
134 DETERG POL ARIEL 00401180333268 ARIEL REGULAR DOBLE PODER 4200GRX3IT UND
135 DETERG POL ARIEL 00401180333365 DETERGENTE ARIEL DOBLE PODER 850GRX1IT UND
136 DETERG POL ARIEL 00401180333367 ARIEL TOQUE DE DOWNY 750GRX1IT UND UND
137 DETERG POL ARIEL 00401180655838 ARIEL DOBLE PODER 5000GRX3IT BLT3
138 DETERG POL ARIEL 00401180655938 ARIEL DOBLE PODER 5000GRX3IT UND
139 DETERG POL ARIEL 00401180672879 ARIEL 1000GRX18IT BLT18
140 DETERG POL ARIEL 00401180672979 ARIEL 1000GRX18IT BLT18
141 DETERG POL ARIEL 00401180672980 ARIEL 1000GRX1IT UND UND
142 DETERG POL ARIEL 00401180679321 DETERGENTE ARIEL DOBLE PODER 4500GRX1IT UND
143 DETERG POL ARIEL 00401180679332 ARIEL REGULAR DOBLE PODER 4500GRX3IT UND
144 DETERG POL ARIEL 00401180779321 DETERGENTE ARIEL DOBLE PODER 4200GRX1IT UND
145 DETERG POL MAESTRO 00401180298516 MAESTRO LIMPIO MULTIUSO 1.2 KGX16IT BLT16
146 DETERG POL MAESTRO 00401180298517 MAESTRO LIMPIO MULTIUSO 3.4KGX6IT BLT6
147 DETERG POL MAESTRO 00401180298616 MAESTRO LIMPIO MULTIUSO 1.2 KGX16IT BLT16
148 DETERG POL MAESTRO 00401180298617 MAESTRO LIMPIO MULTIUSO 1.2 KGX1IT UND UND
149 DETERG POL RINDEX 00401180322227 RINDEX LIMON 1000GRX18IT BLT18
150 DETERG POL RINDEX 00401180322237 RINDEX LIMON 1000GRX1IT UND UND
151 DETERG POL RINDEX 00401180608916 RINDEX LIMON 400GRX30IT BLT30
152 DETERG POL RINDEX 00401180608918 RINDEX LIMON 2700GRX7IT BLT7
153 DETERG POL RINDEX 00401180664004 RINDEX LIMON 400GRX30IT BLT30
154 DETERG POL RINDEX 00401180664014 RINDEX LIMON 400GRX1IT UND UND
155 SUAVIZANTE DOWNY 00400010072001 SUAVIZANTE DOWNY OCEAN BREEZE 800MLX1IT UND
156 SUAVIZANTE DOWNY 00400010072002 SUAVIZANTE DOWNY BRISA FRESCA 800MLX1IT UND
157 SUAVIZANTE DOWNY 00400010072003 SUAVIZANTE DOWNY FLORAL 800MLX1IT UND
158 SUAVIZANTE DOWNY 00400010072004 SUAVIZANTE DOWNY SUAVE Y GENTIL 800MLX1IT UND
159 SUAVIZANTE DOWNY 00401180330251 DOWNY AROMA FLORAL 800MLX12IT CAJA12
160 SUAVIZANTE DOWNY 00401180330351 DOWNY AROMA FLORAL 800MLX1IT UND UND
161 SUAVIZANTE DOWNY 00401180330692 DOWNY AROMA SUAVE Y GENTIL 800MLX1IT UND UND
162 SUAVIZANTE DOWNY 00401180330792 DOWNY SUAVE Y GENTIL 800MLX12IT CAJA12
163 SUAVIZANTE DOWNY 00401180341685 DOWNY AROMA OCEAN BREEZE 800MLX1IT UND UND
164 SUAVIZANTE DOWNY 00401180341695 DOWNY AROMA OCEAN BREEZE 800MLX12IT CAJA12
165 SUAVIZANTE DOWNY 00401180690783 SUAVISANTE DOWNY FLORAL 800MLX9IT CJA9
166 SUAVIZANTE DOWNY 00401185139168 SUAVISANTE DOWNY SUAVE Y GENTIL 800MLX9IT CJA9
167 SUAVIZANTE DOWNY 00401185140168 SUAVISANTE DOWNY SUAVE Y GENTIL 800MLX1IT UND
168 SUAVIZANTE DOWNY 00401189394917 SUAVISANTE DOWNY BRISA FRESCA 800MLX9IT CJA9
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000074.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (08/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000216.
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