REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2021-000049.

Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el que solicita sea rectificado el extenso publicado en este expediente en fecha 02 de julio del año 2021, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las costas son una condena accesoria del fracaso absoluto, y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto, respecto a la aplicación de las mismas, al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero del año 2002, expediente N° 00-585, estableció lo siguiente:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando.

En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo.

En tal sentido, en el régimen legal del proceso de amparo constitucional también se halla la condenatoria en costas, específicamente, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Ahora bien, se comprende que la disposición legal antes citada prevé la condenatoria en costas únicamente ante conflictos entre particulares, sin embargo, nada establece en relación a las situaciones en la que se conforman litisconsorcios entre un órgano o ente público y un particular cuando la tutela de amparo sea peticionada por un particular, en tal sentido, se destaca la sentencia N° 320, de fecha 04 de mayo del año 2000, reiterada en sentencia N° 143 del 22 de febrero del año 2012, que es del tenor siguiente:

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Por consiguiente, en razón de la observancia del criterio antes expuesto establecido por la máxima interprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, la condenatoria en costas establecida por este Juzgado en el particular tercero del dispositivo del fallo que se pronunció sobre el mérito de este asunto judicial está conforme a Derecho, cuya decisión incluso fue confirmada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 0324 publicada en fecha 13 de julio del año 2022, por lo que se NIEGA la petición de rectificación de sentencia efectuada por el LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas







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KP02-O-2021-000049.