El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, remitió a este Tribunal Superior Tercero Agrario el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryolga Sisiruca Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.215, parte demandante-apelante, representada por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.389, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo.

En fecha 08 de diciembre de 2022, se le da entrada al presente asunto. (f. 295).
En fecha 09 de diciembre de 2022, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (f. 298).
En fecha 17 de enero de 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 299).
En fecha 20 de enero de 2023, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 09 de diciembre de 2022, donde se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana Maryolga Sisiruca, parte demandante-apelante, representada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, Asimismo se deja constancia que el mencionado abogado consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado al expediente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (fs.300 al 302).
En fecha 30 de enero de 2023, se realizó la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana Maryolga Sisiruca, parte demandante-apelante, representada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto. (fs. 304 y 305).
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Tercero Agrario lo hace, en los siguientes términos:
-III-
De la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 290 al 292 de la primera pieza, ha sido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un Fraude Procesal, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:

Alegó la parte apelante, ciudadana Maryola Sisiruca, representada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, lo siguiente:

Primero: Que la Contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil CPC, cuando establece “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas y costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto el tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá la apelación en ambos efectos”.
Que de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, no se expresa, ni se señala si la misma es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; que se puede decir que una demanda es contraria a la ley, cuando se admita demandas que contenga acciones de deudas por juegos y acciones de juegos envite y azar en este sentido la acción aquí propuesta tiene un contenido de mucha legalidad para ser admitida.

Así como también manifiesta la parte apelante como Segundo punto: Que el fundamento de la no admisión de la demanda se debe a nuestro modo de ver a una mala interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando fue esta sala la que amplio los motivos propósitos y razón del contenido de la misma al expresar que el fraude procesal puede ser dentro del proceso o fuera de él, porque hacerlo en forma endoprocesal seria limitar el alcance y contenido de dicha institución, pues lo que se busca es que las víctimas de los mismos tenga todas las garantías legales y procesales lógicamente en un juicio ordinario, donde se puedan debatir los mismos y que mejor que un juicio oral y público como el procedimiento contemplado en la Ley de Tierras Y Desarrollo agrario.


Escrito de Informe de la Parte Apelante-Demandante:
En Audiencia de Informe, Presentaron escrito la ciudadana Maryolga Sisiruca, representada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto:
Que de las razones para admitir la demanda en cuanto a la pretensión en el libelo, están todos los argumentos de hecho y derecho que sustenta la pretensión y esquematizados son: Los legítimos padres de Olga Rosa Verde de Sisiruca y Juan Apóstol Sisiruca Meléndez (ambos occisos) fomentaron una familia conformada por Maryolga; Alexander; Ismarys del Rosario y Clemente Sisiruca Verde y también fomentaron bienes a través de una compañía denominada Agropecuaria Sisiruca Verde S:R:L:; que esa compañía fungían como presidente el legitimo padre de su patrocínate Juan Apóstol Sisiruca Meléndez, y que todo marcho en armonía hasta que la salud de la ,adre Olga Rosa se deterioró y sus legítimos hermanos fraguaron un fraude con colusión, este consistió en primer lugar para valerse de la condición de enfermos (ambos) para que a través de acta extraordinaria de asamblea de Agropecuaria Sisiruca Verde S:R:L:, se sustituyó una edificación para una grapadora; que dicha asamblea irrita porque el Código de Comercio no contempla un procedimiento de sustitución pero que el fraude con colusión no concluyo ahí; que posteriormente se constituye a través de un documento de propiedad horizontal y subsiguiente venta de locales y apartamentos, cuya esencial características es de nuevo conculcar los derecho de su representada.
Aduce la parte apelante en cuanto a la “tutela jurídica constitucional anticipada” acuden a todos los mecanismos que otorga la propia Constitución, es por ello que al tutelarse los derecho de quien de la parte apelante a través de la tutela constitucional anticipada establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo manifiestan que el tratadista venezolano Rafael Ortiz Ortiz define la Tutela Constitucional Preventiva de la siguiente manera: “La posibilidad jurídica constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales puedan de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente los efectos de la sentencia de merito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño o situaciones constitucionales tutelables.
Que en cuanto a El Fraude a la Ley: se optó por el tipo lega del fraude con colusión, porque existe quebrantamiento a la verdad y rectitud, primero se quebrantaron normas de derecho mercantil como es tomar un procedimiento como es la “sustituciones” de bienes de compañía, es no existe en nuestra legislación mercantil de derecho. A posteriori se recurre al ámbito civil, cuando se constituye una propiedad a través de propiedad horizontal y para rematar y siguiendo el fraude se venden los inmuebles sin consentimiento de la socia Olga Rosa Verde de Sisiruca y todo el detrimento de los derechos más elementales del derecho civil.
Que el juez de instancia no admitió la demanda porque según para intentar un fraude tiene que haber un proceso, criterio este aclarado por la sala de casación Constitucional, donde se indica el alcance, diciendo que es dentro y fuera del proceso, porque simplemente el juez está facultado por la constitución para revisar, valorar los actos o hechos jurídicos dentro del proceso y fuera de él, el único límite es la Constitución Nacional y que así lo dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de agosto del 2000 Exp: 00-1722.
Que en cuanto a La admisibilidad de la Demanda principio Pro-Actione: Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa disposición se desprende que el tribunal ad quo para negar su admisión tenía que fundamentarla, que ha dicho en forma reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la negativa debe ser en forma rigurosa en el sentido de depurar los misma, no le es dado negar la admisión por una mala interpretación de una jurisprudencia debe haber congruencia entre la pretensión y los hechos; para muestra un botón pues la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000 N° 1064 con ponencia José M Delgado Ocando, señalando “ Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales”. En primer lugar del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuren el proceso de allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales este en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esa sala que: “Las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, estos es, cause racional para el acceso a la tutela judicial sentencia N° 578.
Que ese principio es de vieja data en la legislación (principio pro actione) y así lo define en el diccionario Panhispánico del Español Jurídico, cuando señala “Principio Constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusiones de determinadas aplicaciones o interpretaciones fe los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión al sometido”.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones:
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del tribunal).

Por ende, se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora siguiendo el criterio Jurisprudencial invocado y luego de analizar las actas procesales, determina que la inadmisibilidad no fue fundamentada en las causales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y al considerar dichas causales restrictivas y no interpretativas de cada Juez, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia y la Tutela Judicial efectiva debe forzosamente declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Maryolga Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.764.918., abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.215, representada por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, y como resultado de ello, ordena al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo,y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.


-VI-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.389, quien asiste a la ciudadana MARIYOLGA SISIRUCA VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.764.918, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Ordena al Tribunal Aquo admitir la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/vcmr.
Exp. Nº KP02-R-2022-000188