REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, seis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KH11-X-2022-000018
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120.
ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907
PARTES DEMANDADA: OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865;
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS)


RESEÑA A LOS AUTOS
En fecha 29-11-2022 Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil de la sede del palacio de Justicia Carora del Estado Lara se recibió escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de cuatro (04) folios útiles con veintiocho (28) anexos, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad. N° V- 5.935.865;En fecha 30-01-2022 se le dio entrada a la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.707 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865.En fecha 02-12-2022 este Tribunal actuando en Sede Civil, ADMITE la Demanda Por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865. En fecha 08-12-2022 se recibió Poder Apud-Acta, en un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.707 y V- 25.142.120, asistida por la abogada a MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, donde le confiere poder al Abogado asistente. Se deja constancia que la suscrita secretaria de este Juzgado certifico e identifico al poderdante con su cedula de identidad. En fecha 13-12-2022 se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la apoderada judicial abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, donde solicita la apertura del cuaderno separado a los fines de consignar escrito de medidas. En fecha 25-01-2023 se libro boleta de citación al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865, con domicilio en la Calle 15 (José Luis Andrade) entre Calle Bolívar (Carrera 10) y la Calle Lara Sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara; que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho (8:30 a.m a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada en su contra por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, ya identificados En fecha 27-01-2023 por medio de la presente hago constar que en fecha 24/01/2023, siendo las 11:00 A.m. Las ciudadanas Abogadas YRIS COROMOTO MEDINAS GONZALEZ y MANDELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, Apoderadas judicial de los ciudadanos (a): JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120 respectivamente. Proporcionaron los emolumentos correspondientes a mi persona DENNY BASTIDAS, alguacil Accidental, la cual recibí en razón de practicar la Boleta de citación". Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 30-01-2023 comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folios útil, RECIBO DE CITACIÓN, dirigido al ciudadano "OSCAR RAMON ARROYO”, razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 27/01/2023, me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Domiciliado en la Calle 15 (José Luis Andrade) entre Calle Bolívar (Carrera 10) y la Calle Lara Sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, o casa materna Calle Camacaro entre Contreras y Carabobo, de esta misma ciudad de Carora, donde me entrevisté personalmente con dicho ciudadano a citar, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo en prueba de haber sido citado”, en esta misma fecha se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentada por la apoderada judicial abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, a los fines de solicitar se libre edicto para su debida publicación. En fecha 31-01-2023 Se Libran Edictos, con motivo de la Demanda por Prescripción Adquisitiva.
MOTIVACION

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120 Respectivamente Asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096 y Abg. MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865; POR ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito amerita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
La presunción de buen derecho o fonus boni iuris , la parte demandante alega que en este caso se está solicitando una acción por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble que se está poseyendo por más de veinte (20) años para lo cual se han presentados documentos fehacientes que merecen fe pública en relación al peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del dominado “periculum in mora” entendiéndose por este como la posibilidad de peligro de que quede ilusoria ya que expone el actor se teme que la parte actora realice actividades tendientes a evitar que se produzca una sentencia que favorezca la petición de la o parte actora . En relación con la expectativa del peligro eminente de daño o denominado Periculum in danni, siendo el mismo fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho a la otra para lo cual ilustrar la parte actora con justificativo de testigos que acredita que la parte demandada puede producir un daño eminente de difícil reparación por cuanto hace aproximadamente un mes tuvo agresiones verbales encontrar de la parte actora todo lo cual queda demostrado en el referido justificativo .

Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida innominada como lo son : PLANILLA ( SAREN) 36000034689 ANEXO (A) FOLIO (05) ,documento de venta del ciudadano JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ divorciado, venezolano ,mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V- 5.323.975 dando venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS venezolana mayor de edad titula de la cedula de identidad N°V- 25.142.120 domiciliada en la ciudad de Carora , un inmueble consistente en una casa convencional de una planta edificada sobre un lote de terreno propio con una extensión de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADO ( 985,25,M2) y con un área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (316,58 M2) de construcción ubicado en el callejón 17A SALAMANCA ENTRE CARRERA 09 LARA Y CARRERA 10 BOLIVAR , SECTOR TRASANDINO , DE ESTA CIUDAD DE CARORA , MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE PARCELA 012-010-005 Y OTROS ; SUR PARCELA 012-010-013 Y OTROS, ESTE CALLEJON 17A SALAMANCA (SU FRENTE) Y OESTE PARCELA 012-010-015Y OTROS SIENDO SU CODIGO CATASTRAL 130801U01012010006000000000.FOLIO (06) FRENTE Y VUELTO, DE KATIUSKA ARROYO DE FECHA 19-01-2022 REGISTRADO EN FECHA 25-01-2022 FOLIO ( 07) , JURAMENTACION D LA COMPRA DEL INMUEBLE DE FECHA 25-01-2022 DE LA CIUDADANA KATIUSKA ARROYO FOLIO (08) PLANILLA( SAREN) 36000033535, JOSE RAMON ARROYO ( folio 09) ANEXO B , TITULO SUPLETORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE FECHA 30-05-2019, folio (10) REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO- LARA EN FECHA 28-05-2021 folio (18) , Planos DE MENSURAS FOLIOS (19 Y 20 ), PLANILLA DEL SAREN N°36000033733 (FOLIO 21) DOCUMENTO DE DIRECCION DE CATASTRO FOLIO (22) 13-09-2019 REGISTRO DE FECHA 28-09-2021 bajo el numero 2021-134 ,asiento registral 1 del inmueble ,matriculado con el N°360.11.6.1.8292 del libro real del año 2021 ,FOLIO (23) , planilla(SAREN) N° 36000026562 por la ciudadana KATIUSKA ARROYO (FOLIO 24) y planilla ( SAREN) N° 36000021103 por el ciudadano OSCAR ARROYO DOCUMENTO (FOLIO 25) , DOCUMENTO ORIGINAL POR LA SEÑORA PAULA GUTIERREZ DE ARROYO , REGISTRO CON EL NUMERO 2015, ASIENTO REGISTRAL 1 MATRICULADO CON EL N° 360.11.6.1.5443 LIBRO REAL DEL AÑO 2015 (26 Y 27 FOLIO) ,REGISTRO NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO TORRES BAJO EL N° 2015-131 DE FECHA 13-02-2015. FOLIO (28) DECLARACION JURADA DE FECHA 13-02-2015 POR EL CIUDADANO OSCAR ARROYO BAJO EL N° 2015-131 FOLIO (29), PLANILLA DEL SAREN N°36000035719 DE FECHA 20-10-2022 FOLIO (31), NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO TORRES BAJO EL N°2015-131 DE FECHA 25-10-2022 FOLIO N°(32)

De las Medidas Cautelares Innominadas
Teniendo en cuenta esta Jurisdiccente el Principio Iura Novit Curia:
La Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional está inmersa dentro del Principio Iura Novit Curia: no como se ha planteado reiteradamente las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia son creadoras de derecho y de carácter general, y efecto erga omnes, en la mayoría de los casos por tanto deben ser conocidas y aplicadas por los jueces, y las de mas salas del TSJ , por mandato constitucional de conformidad con el art 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , dichas sentencias son susceptibles , de ser revisadas en sede constitucional y ser revocadas , en consecuencia , no constituye carga de las partes , no están obligadas a probarle para que dicho el derecho en principio esta exentó de pruebas , y del cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba , no conlleva consecuencias negativas para las partes, la jurisprudencia vinculante forma parte del derecho que el juez debe aplicar y conocer y si no la conoce debe investigarla .
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
Son aquellas que no están previstas expresamente por el legislador, pero este faculta al juez para que en cada caso y mediante petición de parte la decrete si la “Encuentra razonable para el derecho objeto del Litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencia derivadas de las mismas prevenir daños, hace cesar lo que se hubieren causado, o asegurara la efectividad de la infracción”. Letra C del numeral 1 del Art 540 del CGP).
El tribunal conoce el derecho' Principio que permite a un órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, previa audiencia de las mismas.
«El principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» (STS, 3.ª, 16-VI-2015, rec. 3739/2013).
Razones por las cuales siendo que la parte demandada en la presente causa de Prescripción Adquisitiva en donde solicito medida innominada a los fines se le autorice a levantar pared medianera entre el resto del inmueble perteneciente al ciudadano Oscar Ramón Arroyo Gutiérrez, identificado en auto sin embargo con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, este jurisdiccente , acuerda como medida cautelar innominada en vez que la pared medianera solicitada , se establezca una línea divisoria de manera provisional , con estantillos de madera y alambre de púas entre las porciones , tomando en consideración lo siguiente: PARTE GENERAL: NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADO ( 985,25,M2) y con un área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (316,58 M2) de construcción ubicado en el callejón 17A SALAMANCA ENTRE CARRERA 09 LARA Y CARRERA 10 BOLIVAR , SECTOR TRASANDINO , DE ESTA CIUDAD DE CARORA , MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE PARCELA 012-010-005 Y OTROS ; SUR PARCELA 012-010-013 Y OTROS, ESTE CALLEJON 17A SALAMANCA (SU FRENTE) Y OESTE PARCELA 012-010-015.

PORCION QUE MIDE: ciento cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros cuadrados (142,71M2) sobre la parte del lindero este , colindante con la parcela 012-010-018 de un inmueble que perteneció inicialmente a la ciudadana PAULA SUSANA GUTIERERZ DE ARROYO ya anteriormente identificada quien a su vez le vendió al ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO ya identificado en autos.
LINEA DIVISORIA: una extensión de 3.80 metros de largo que se encuentran dentro de la parte del lindero a usucapir; en una extensión de 3,10 metros de ancho. Igualmente se hace de conocimiento que la ocupación del inmueble o objeto de la prescripción es de ciento cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros cuadrados (142,71M2)

En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Extensión Carora
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a los fines la resulta del juicio

UNICO: PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA lo cual se ordena realizar una LÍNEA DIVISORIA de UNA EXTENSION DE 3.80 METROS DE LARGO QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA PARTE DEL LINDERO A USUCAPIR; EN UNA EXTENSION DE 3,10 METROS DE ANCHO. Igualmente se hace de conocimiento que la ocupación del inmueble o objeto de la prescripción es de ciento cuarenta y dos metros con setenta y unos centímetros cuadrados (142,71 M 2) a que se refiere el presente cuaderno de medidas. Para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres, a quien se le encarga la de ejecución de dicha medida. Líbrese oficio informándole de la medida

Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha, se registro, bajo en N°004-2023 se público y se dejó copia certificada en los copiadores de las Sentencia Interlocutoria, llevados en el tribunal siendo las dos y treinta y cinco 02:35 P.M de la tarde . Conste.



La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá