REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO : KP12-V-2022-000081
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Solicitante: ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.655 en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara

Abogado Asistente: ciudadano ejercicio OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº192.749
Motivo: Interdicción.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Reseña de los autos
En fecha 27/06/22, Se recibió escrito por INTERDICCION CIVIL en dos folios útiles y 09 anexos, presentado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.803.665, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000081. En fecha 01/07/22 se le dio entrada a solicitud INTERDICCION CIVIL en dos folios útiles y 09 anexos, presentado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la N° V- 4.803.665,, debidamente asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.749, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO. En esta misma fecha Se admitió LA ADMITE del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, presentada por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, asistida el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº192.749, Asimismo se libraron boletas de notificación a los médicos forenses, para examinar al ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, así mismo se libro Boleta de Notificación Al Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forense, Médico adscrito a la Medicatura Forense-Carora y a los Médico adscrito a la Medicatura Forense-Carora. En fecha 27/07/22 se libra boleta de Notificación al Fiscal Del Ministerio Publico. En fecha 29/07/22 se recibió escrito en un folio útil y un (01) anexo, presentado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-, N° V- 4.803.665, debidamente asistido por el abogado ERI JULIAN RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 219.556,a los fines de consignar acta de nacimiento de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CAMACARO. En fecha 01/08/22 Fecha de Notificación: Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 29/07/2022, siendo las 10:05 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio y así mismo se dispuso a recibir ya a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa", en esta misma fecha se recibió escrito en un folio útil y un (01) anexo, presentado por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.803.665, debidamente asistido por el abogado ERI JULIAN RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 219.556,a los fines de consignar acta de nacimiento de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA CAMACARO. En fecha 03/08/22 Resultado Positivo, Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en UN (01) folio útil RECIBO DE NOTIFICACIÓN, dirigido a los ciudadanos Expertos Profesionales del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Medicatura Forense - Carora, haciendo constar que el día de hoy 03/08/2022, siendo las 09:45 a.m., me entrevisté personalmente en la dirección indicada en la boleta; Calle Bolívar, edificio d la Prefectura, diagonal a tiendas Traki de esta misma ciudad, donde me entreviste personalmente con un funcionario adscrito a dicha dependencia identificándose con el nombre de Armerth Ramos, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta de Notificación". En fecha 04/10/22 se recibió en un (01) folio útil, correspondencia con oficio N° 356-1327-332, de fecha 29-09-2022, emanado del Doctor ERNESTO JOSE ESPINOZA ADJUNTO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, a los fines de informar que se ha practicado el Reconocimiento Médico Legal Físico en la persona del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-15.848.811. En fecha 06/10/22 Por recibida y vista la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por los Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forense, adscrito a la Medicatura Forense-Carora, se recibió informe físico, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal, se practico el reconocimiento Médico Legal Físico en la persona del ciudadano: Juan Carlos Camacaro, titular de la cedula de identidad N° V-15.848.811. En fecha 04/11/22 En horas de despacho del día de hoy este Tribunal, y en aras de dar cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de Acción de Interdicción presentada por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO identificada en auto, hermana del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, a quien se le tramita la referida interdicción y en atención a que el mismo fue referido a Medicatura forense Carora, para la realización de la Evaluación Psiquiátrica y por cuanto el Dr. Teodoro Herrera Experto profesional Especialista IV jefe del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense - Carora, en fecha 03 0ctubre 2022 nos informo mediante oficio S/N, que no poseían Experto Psiquiatra .Razón por la cual a los fines de realizar la correspondiente Evaluación Psiquiátrica al Ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, con el objeto de continuar con el trámite legal correspondiente se refiere al departamento SENAMECF, ubicado en el Edificio Nacional 1 Piso, Miércoles a las 1 pm, Dra. Fabiola, en esta misma fecha se libro OFICIO 147/2022, PARA: Dra. FABIOLA MARTINEZ, MEDICOPSIQUIATRA DEPARTAMENTO SENAMECF, 1 piso, Edificio Nacional. En fecha 13/12/22 Se recibió en un (01) folio útil, con un (01) anexo, correspondencia presentada por la Abogada Bertha María Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, designada correo especial a los fines de consignar oficio N° 356-1326-P-055-22, de fecha 15-11-2022, emanado de la DOCTORA FABIOLA ALESSANDRA MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.203.336, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, a los fines de informar que se ha practicado el Reconocimiento Médico Legal Físico (informe Psiquiátrico), en la persona de la ciudadana JUAN CARLOS CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-15.848.811.- Asimismo se deja expresa constancia que dicho escrito fue recibido en fecha 09/12/22 para ser ingresado el día 13/12/2022 por cuanto no había despacho en este Tribunal. En fecha 14/12/22 Por recibida la diligencia, de fecha 13 de Diciembre de 2022, presentada por la abogada, BERTHA MARÍA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 261.716, identificada en autos, constante en Un (01) folio útil y Un (01) anexo, Consigna Informe de Reconocimiento Médico Legal, solicitado mediante oficio N° 147-2022 y autorizado por este Tribunal mediante Correo especial. Se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.- En fecha 21/12/22 fueron practicados los respectivos exámenes médicos a el ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO , identificada en autos, tal como consta de oficio No:356-1326-P-055-22, de fecha 15 de Noviembre de 2022, remitido por la por el Departamento De Medicina Y Ciencias Forense de la ciudad de Lara; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, ordena oír a Cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano ó en su defecto amigos de la familia; para lo cual abre un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).En fecha 27/01/23 comparece por ante este Tribunal la solicitante ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, con domicilio en esta ciudad y expone: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25-12-2022, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, presento en este acto los parientes del Ciudadano, JUAN CARLOS CAMACARO para que sean oídos en este Tribunal. Acto seguido comparece una ciudadana quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito BLANCA ELENA MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.625, en esta misma fecha se oye a la ciudadana ERI JOSEFINA PEREZ BRIZUELA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.056, domiciliada en Calle Juan Silva casa N°-5-81 Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, así mismo se oye a la ciudadana DORIS DE LA CHIQUINQUIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.056, domiciliada en Calle San Pedro entre Lidice y Chiquinquira, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y PRICILIANA COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.482, domiciliada en Calle San Pablo entre Lidice y el Carmen, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Finalmente comparece por ante este Tribunal la solicitante ciudadana MAGALY JOSEFINA CAMACARO , titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665,, y expone: “A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 -12 -2022, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, presento en este acto . El Ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, para que sean oídos en este Tribunal. Procede esta juzgadora a realizar una serie de preguntas a los fines de emitir opinión de la condición Intelectual del solicitante para la referida Interdicción JUAN CARLOS CAMACARO
De la Solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara.. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana JUAN CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.848.811, del mismo domicilio, quien padece desde Su nacimiento y a tra vez de diversos estudios clínicos y médicos , se ha evidenciado que ´posee una discapacidad , notable cognitiva en el cerebro denominada DX Retardo Mental, en donde se manifiesta una significativa deficiencia mental, de aprendizaje, así como Psicológicas según informe de clasificación de la DISCA, de fecha 11 de Agosto de 2016, , suscrito por la Dra. Blanca Victoria Mora Montes, venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.848.219, debidamente , inscrita en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el N° 55.929 el cual anexamos en copia junto al presente escrito de solicitud. Razón por la cual en virtud de lo señalado anteriormente el precitado JUAN CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.848.811, se encuentra discapacitado para realizar sus actividades cotidianas (… Omisis…)

..En virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733, 734,735, 736 y 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana, MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, requiere del ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.848.811,, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio

La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó Copia De Acta de Defunción de CRUZ MARIA CAMACARO PEREIRA CI N° 2.377.510 corre inserto al folio 03 ,Copia de acta de nacimiento de JUAN CARLOS CAMACARO corre inserto al folio 04 ,copias de informe Médico Medicina General Integral MPPS Dr. Chirinos Marbelis DIAGNOSTICO: Retardo Mental, corre inserto al folio 05, informe de discapacidad expedido por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora del presente expediente suscrito por el médico Blanca Mora Montes los cuales cursan en el folio 6 , Informe Psicológico por parte de la Licenciada Arroyo Karley Montes los cuales cursan en los folios 7,8 y 9, Copia de cédula de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMACARO , CRUZ MARIA CAMACARO PEREIRA Madre de ciudadano (JUAN CARLOS CAMACARO)fallecida , MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.655 los cuales cursan en los folios 10 y 11 , ahora bien en relación a las instrumentales cursante a los folios Nro 3, 4 y10, Copia Acta De Nacimiento MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al informe médico cursante al folio Nr° 6 del presente expediente,”, expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, donde aparece firmado como Doctor de Nombre Dr. Chirinos Marbelis ,esta jurisdiccente hace la siguiente acotación el mencionado instrumento emanada de tercera persona que no forman parte en el juicio y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado por el mencionado ciudadano a a traves de la prueba de testigo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue así se desecha dicha prueba. Así se decide.-
A los folios Veinticuatro y vto. (24) respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado al ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, suscrito por los Dra MARTINEZ PARRA FABIOLA ALESSANDRA en los cuales se concluye:
“DIAGNOSTICO
RETARDO MENTAL LEVE
“CONCLUSIONES
(…) señala que tiene debilitado el Juicio y raciocinio por lo cual es influenciable por terceros y tiene limitación para actuar libremente
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Al folio veinticinco y su vuelto (31 al 32), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado a el ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos ERI JOSEFINA PEREZ BRIZUELA, DORIS DE LA CHIQUINQUIRA TORRES, PRICILIANA COROMOTO ALVAREZ, BLANCA ELENA MORALES todos identificados en autos, cursante a los folios Nro° 27 AL 32 y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron en su deposición entre otras cosas conocer la enfermedad la cual padece el ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, que la misma no se puede valer por si mismo defecto intelectual , manipulable por terceros y que le asisten su hermanos ; así mismo se evidencio que los testigos están vinculado a la ciudadana JUAN CARLOS CAMACARO, algunos por el vinculo de consanguinidad y otros por el vinculo de afinidad, las mencionadas declaraciones concuerdan entre si, son testigos presenciales de los hechos declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria baja capacidad intelectual que lo incapacita para auto gestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de el ciudadano JUAN CARLOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.848.811
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana MAGALYS JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.803.665, del mismo domicilio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos BLANCA ELENA MORALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.625, ERI JOSEFINA PEREZ BRIZUELA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.056, DORIS DE LA CHIQUINQUIRA, TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9-639-056 PRICILIANA COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.482, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. . Líbrense boletas de notificación.
CUARTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
QUINTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los dos (02) días del mes de Febrero De Dos Mil veintitrés (02/02/2023). Años: 212º y 163º
La Juez Provisoria,

Abg. DOLORES MALAVE
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº02-2023 se publicó siendo las dos y treinta horas de la tarde 02:30 pm y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria


Abg. Karemth Alcalá