REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS 2.023
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000790
DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos del cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145 y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos del cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cedula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta en fecha 01/02/2023, por la parte demandada ESTANCIO COROMOTO TERAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se opuso la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, arguyendo la parte demandada lo siguiente:
Solicita la incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que los demandantes en su escrito libelar estimaron la demanda en QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 586.000) equivalentes a Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (1.465.000 U.T), al respecto, alega el demandado que es un hecho público y notorio que dentro de los últimos 13 años Venezuela ha sufrido tres procesos de reconversiones monetarias que han llevado a suprimir la cantidad de 14 ceros a la moneda nacional; siendo el primero en el año 2008, según decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.638 de fecha 08/03/2007, donde se suprimen tres ceros a la moneda; la segunda reconvención de fecha de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, en el cual se eliminan cinco ceros a la moneda nacional y, finalmente la última reconvención monetaria de fecha 06/08/2021, implementada por Decreto Nro. 4.553, suprimiéndose seis ceros a la moneda nacional.
En virtud de ello, manifiesta el demandado que, en razón de que en la presente causa se demanda el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito y autenticado entre las partes en el año 2005, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara bajo el Nro. 75, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; yerran los demandantes al cuantificar la presente demanda en la cantidad de Bs. 586.250,00, en virtud que en el año 2016 presuntamente comenzó el demandado a presentar insolvencia en el canon de arrendamiento, que a su decir era por la cantidad 1.250.000,00Bs mensuales, los cuales al aplicarle la supresión de once ceros correspondiente a los dos últimos procesos de reconversión monetaria (años 2018 y 2021), se reduce significativamente a la cantidad de 0,000125Bs., que al ser multiplicados por los sesenta y nueve meses demandados, arroja la estimación total de 0,008625Bs., equivalentes a 0,00345 U.T.
Por lo cual arguye que la parte actora de manera ilógica y arbitraria, estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que a todas luces se torna ilegal e impertinente en la presente causa, en razón que mal puede demandarse la insolvencia arrendaticia e indemnización de daños y perjuicios en una misma causa. Motivos por los cuales, solicita el demandado, ciudadano Eustacio Coromoto Terán, que sea declarada la incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía para conocer la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para que esta operadora de Justicia decida la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y al respecto es necesario analizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte demandada la oposición de la presente cuestión previa relacionada a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa en razón de la cuantía, manifestando que el valor la misma se fundamenta en los cánones de arrendamiento insolventes desde el año 2016 hasta el año 2022, enfatizando que dicho valor se encuentra devaluado en razón de las reconvenciones monetarias realizadas en Venezuela durante los años 2008, 2018 y 2021,según los respectivos decretos presidenciales; motivo por el cual, alega la demandada que corresponde a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial conocer la presente acción de Desalojo de Local Comercial.
Con relación a lo expuesto por el demandado en su escrito de proporción de cuestiones previas, resulta necesario traer a colación un extracto del escrito libelar presentado por los demandantes, y que textualmente se lee lo siguiente:
´´CONCLUSIONES DEL PETITORIO (…) es que acudo a usted para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: EUSTACIO COROMOTO TERAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.725 para:
PRIMERO: Para que convenga en reconocer que incumplió en las clausulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA Y DECIMA QUINTA del contrato suscrito por las partes y por tanto conforme a lo establecido en la cláusula decima quinta del contrato, desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literales a, f, g, i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Que se ordene a la parte demanda ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.725 a desalojar y efectuar la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, vale decir, el local ubicado en la Avenida Rotaria No 19-16 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que proceda al desalojo del local comercial arrendado por un inmueble constituido por dos lotes de terrenos propio que forman un cuerpo. La superficie total en arrendamiento es de 5.353,56 metros cuadrados.
TERCERO: En pagar los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y reparar los daños del local.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante una experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal competente.
QUINTO: Estimamos la cuantía de la presente demanda en Quinientos ochenta y seis bolívares (586.250,00), equivalentes a Un millón cuatrocientos sesenta y cinco unidades tributarias (1.465.000 U.T.)

Precisado lo anterior, se desprende del extracto up supra que en el petitorio de la demanda la parte demandante en su particular segundo solicita expresamente el desalojo del inmueble arrendado, por el supuesto incumplimiento de las causales SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA Y DECIMA QUINTA del contrato suscrito por las partes y con fundamento en lo establecido en la cláusula decima quinta del contrato, desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literales a, f, g, i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado a ello, en su particular tercero solicita que se ordene a la parte demanda ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.631.725 a desalojar y efectuar la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, vale decir, el local ubicado en la Avenida Rotaria No 19-16 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que proceda al desalojo del local comercial arrendado por un inmueble constituido por dos lotes de terrenos propio que forman un cuerpo. La superficie total en arrendamiento es de 5.353,56 metros cuadrados.

Ahora bien, tras realizarse un estudio del escrito libelar se observa que la pretensión aquí incoada concierne a una demanda por motivo de desalojo, y puesto que la petición del demandante no va dirigida al pago de los cánones de arrendamientos, resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2009, Expediente 09-098, que dispuso que:

``En aquellos casos donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil¨.

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva .
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De modo que, con fundamento en lo antes expuesto, y en vista que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de (586.250,00) bolívares, equivalentes para el momento de interposición de la demanda a (1.465.000 U.T.), cuantía suficiente para que este Tribunal conozca del presente asunto conforme lo dispone la resolución N° 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente pretensión y como consecuencia de ello este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, se declara competente para el conocimiento del presente asunto seguido por los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, contra el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023)
La Juez Suplente.

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.

La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido.
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
YCRS