REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2023-000391
Solicitante: Nadia del Carmen Brito Goyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.463.389.
Apoderada judicial de la Solicitante: Alicia Verónica Colmenares, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.349.
Motivo: Rectificación de acta de defunción.
Sentencia: Interlocutoria, (Declinatoria de Competencia, grado de jurisdicción).

Visto el escrito de contentivo de solicitud de Rectificación de acta de defunción, presentado por la ciudadana Nadia del Carmen Brito Goyo debidamente asistida por la Abogada Alicia Colmenares. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En sinfonía con el anterior artículo, vale destacar el contenido de los artículos 458 y 505 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 458: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismo registros se han interrumpido o omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva von cualquier especie de prueba…”
Artículo 505: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse, el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso…” (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/04/2012, estableció claramente la competencia en este tipo de solicitudes, expresando en parte de su contenido lo siguiente:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…” (Resaltado del Tribunal).

Observa quien aquí se pronuncia, que la solicitante requiere la inserción del acta de su nacimiento, por cuanto alega que el libro donde se encuentra inserto, se halla completamente deteriorado, a tal efecto consigna medio probatorio para sustentar su solicitud, entre ello constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 27/04/2006, es decir la presente solicitud tiene por objeto la inserción de acta de nacimiento cuyo procedimiento debe ser lineado por el mismo procedimiento de rectificación de actas civiles, conforme lo establece el citado artículo 458 del Código Civil, siendo competente para su conocimiento los Tribunales de Municipio del lugar donde se extendió la partida de nacimiento objeto en de la inserción.

En atención a las anteriores consideraciones resulta, evidente que el Tribunal competente para el conocimiento de estas solicitudes de rectificaciones ante los Órganos Jurisdiccionales, corresponde a los Tribunales de Municipio donde se extendió el acta de defunción, en el caso de auto se constata de los anexos acompañados en original, que el acta en cuestión, fue extendida por el Consejo Nacional Electoral, e inserta en los libros del Registro Civil del estado Lara, por lo que en consecuencia corresponde al conocimiento sobre la presente solicitud al Tribunal del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón del grado de jurisdicción a un Tribunal del Municipio Moran de La Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° y 163°.
La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró y se expidió copia certificada para el libro copiador de sentencias de este Despacho.
La Secretaria,





YCRS/MJL/rjp.