REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KH03-X-2023-000016
PARTE ACTORA: FRANQUI RAFAEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.985.023, de este domicilio, en su condición de director de LACTEOS SAN ISIDRO I C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal J-410385774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIEL FIGUEREDO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.917.459.
SOLICITUD: PRESCRIPCION ADQUISITVA
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por la abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, apoderada judicial de la parte demandante, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la presunción del buen derecho, se desprende de los documentos fundamentales públicos acompañados en el libelo de la demanda, así como también se desprende de la potencialidad de la inejecución del fallo, por lo que se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, así como también se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que patentiza la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, por ende, es procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno propio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (959,90 mts²), y presenta los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 mts) con terreno ocupado por Petra de Torres y Rosa Rivas, SUR: en cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 mts) con terreno ocupado por Luis Gil Alvarado; ESTE: en veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con calle 14 y OESTE: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con terreno ocupado por Seguros y Reaseguros de Maracaibo, el presente inmueble está a nombre de la demandada ciudadana ROSA TERESA GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.917.459, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 25/03/1989, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



Seguidamente se libró oficio Nro. 127/2023
La Secretaria,