REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000088
DEMANDANTE: MARIA FILOMENA DE FARIA DE ABREU y DOMINGO DE ABREU GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.170.982 y 14.750.468, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 249.115.
DEMANDADO: FELIX ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.571.654.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y consecuencialmente por DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTURIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y consecuencialmente por DESALOJO, presentada por los ciudadanos MARIA FILOMENA DE FARIA DE ABREU y DOMINGO DE ABREU GOMEZ, asistido por el Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCIA, arriba todos identificados, en la cual alega, que suscribió un contrato de compra-venta con el demandado antes identificado, destinado a una vivienda distinguida con el Nº 16-32, ubicado en la calle 49 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, alegando además, que el demandado, antes identificado, no ha dado cabal cumplimiento a dicho contrato, observando este Tribunal, que la parte demandante plenamente identificada, en base a los argumentos señalados en el escrito libelar, pretende que este órgano jurisdiccional desaloje de la vivienda ut-supra al ciudadano FELIX ANTONIO GARCIA GOMEZ, ya identificado, analizada la presente pretensión esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:

Art. 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en un decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en ejercicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

Art.10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes.

Aunado a ello, el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas preceptúa lo siguiente:

. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En base a los artículos que anteceden, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que NO CONSTA, EN AUTOS EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE EL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción solicitada, encontrándonos así, en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente, procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INNADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y consecuencialmente por DESALOJO, presentada por los ciudadanos MARIA FILOMENA DE FARIA DE ABREU y DOMINGO DE ABREU GOMEZ, asistido por el Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, contra el ciudadano FELIX ANTONIO GARCIA, arriba todos identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ihp.-