REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000610
DEMANDANTE: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.44.163 y 7.411.333.
ABOGADO ASISTENTE: YUKENSSY HEREDIA, Inpreabogado Nº 138.665
DEMANDADO: JOSE LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.002.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 19/01/2.023, se incurrió en un error procesal involuntario, al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, fundamentándose en la última diligencia de la parte actora de fecha 06/11/2.020, (fs. 436 I Pieza) en la cual, solicito se librara compulsa de citación, e indicando que dicho asunto se encontraba por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal por las partes, incurriendo en un error, por cuanto el presente asunto contaba con una segunda pieza, en la cual, en fecha 06/08/2.021, se había dictado sentencia definitiva, declarándose firme en fecha 23/08/2.021, como se constata en el Sistema Informático Juris 2.000, y ese error fue lo que trajo como fundamento declarar la perención de la instancia anual. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

UNICO

Acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, esta Juzgadora estima que al percatarse del error material en el auto de fecha 19/01/2.023,en el cual, se declaró la perención de la causa, al indicar que desde el día 06/11/2.020, fecha en la cual, la parte actora solicito se librara compulsa de citación (fs. 436 I Pieza) se encontraba por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal cuando lo correcto, era que se encontraba en etapa de ejecución, por cuanto el presente asunto estaba sentenciado incurriendo en un error, por cuanto el presente asunto contaba con una segunda pieza, en la cual, en fecha 06/08/2.021, se había dictado sentencia definitiva, declarándose firme en fecha 23/08/2.021, como se constata en el Sistema Informático Juris 2.000, y ese error fue lo que trajo como fundamento declarar la perención de la instancia anual, lo que trajo como fundamento para declarar la perención de la instancia anual, cuando realmente el presente asunto estaba sentenciado y en fase de ejecución, lo cual, fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, lo que hace IMPROCEDENTE tal declaratoria de perención, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 19/01/2.023, mediante el cual DECLARO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara La NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 19/01/2.023, mediante la cual, decreto la Perención de la Instancia Anual en la presente causa de ABUSO DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS contra la ciudadana JOSE LUIS ANDRADE. Así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la referida sentencia. En consecuencia:
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º y 163º.

La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ihp.-