REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2016-001044

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.614.280 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.236, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°V-7.382.194, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.379, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(REPAROS GRAVES)

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre del año 2022 por la parte demandante, en la cual presentó objeciones al informe del partidor, de esta manera en fecha 09 de enero del año 2023, este Juzgado fijó el termino para llevar a cabo la reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 23 de enero del año 2023, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal se llevó a cabo la reunión fijada por los reparos grav.0es señalados por la parte demandante al informe del partidor, en el presente juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos realizados por la parte demandante da de autos, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los términos en que fueron emitidas las objeciones al Informe del Partidor consignado, se observa que la parte actora cuestionó varios aspectos:
Alegando que en la presente causa se realiza por orden del Tribunal Informe Técnico de Partición realizado por parte del Ingeniero Arfel Pérez Romero, que fue consignado en autos en fecha 8 de octubre del año 2019, donde se determina que la partición debe ser efectuada sobre dos (2) inmuebles determinados como activos en la tabla de activos y pasivos que corre inserta al folio numero ciento dieciocho (118) del expediente, señalando textualmente que: 1- el cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida (1), ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara (Residencia de la ciudadana María Isabel Vargas Cordero) valorada en la cantidad de 165.600.000,00 y 2- el cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida (2), ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara (Residencia del ciudadano Miguel Ángel Leal Freitez) valorada en la cantidad de 41.100.000,00, para un total de 206.700.000,00, y que señaló que todo esto constituye ciertamente el cien por ciento del patrimonio conyugal.
Sigue arguyendo la parte actora que en el mismo Informe Técnico de Partición se señala en la misma página, la alícuota que le corresponde a cada uno de los beneficiarios que vendría a ser el monto porcentual de cada uno de ellos, señalando lo siguiente: Beneficiarios María Isabel Vargas Cordero: 40% equivalente a 82.680.000,00 que sería el monto a repartir que le corresponde reflejado en bolívares y Miguel Angel Leal Freitez: 60% equivalente a 124.020.000,00 que sería el monto a repartir que le corresponde reflejado en bolívares, para un total de 206.700.000,00.
Por otra parte alegó la parte actora que en el mismo Informe Técnico de Partición el partidor designado señala el informe técnico de avaluó del primer inmueble que sería la residencia de la ciudadana María Isabel Vargas Cordero lo cual está plasmado en el folio numero ciento veintiuno (121) del expediente, y define las características de este inmueble señalando lo siguiente: terreno: topografía plana y forma regular, está ubicado sobre el nivel de la calle, área estimada: 122,40 m2. y de seguidas señala el informe técnico de avalúo del segundo inmueble que sería la residencia del ciudadano Miguel Angel Leal Freitez, lo cual está plasmado en el folio numero ciento veintisiete (127) del expediente, y define las características de este inmueble señalando lo siguiente: terreno: topografía plana y forma regular, está ubicado sobre el nivel de la calle, área estimada: 90,00 m2.
Que lo señalado por el ciudadano partidor, tanto en lo referente a los dos (2) inmuebles determinados como activos en la tabla de activos y pasivos que arroja un total de 206.700.000,00 bs, que sería la suma de 165.600.000,00 más 41.100.000,00, para un total de 206.700.000,00 Bs, como lo señalado en el informe técnico de avalúo del primero y del segundo inmueble que arroja un total de 212,04 m2, que sería la suma 122,40 m2 mas 90,00 m2 para un total de 212,04 m2, es lo mismo que fue señalado en la sentencia definitivamente firme de la tercería de fecha 04 de junio del año 2019, que fue la sentencia que modifico la sentencia principal dictada por este tribunal de fecha 18 de diciembre de 2017.
Asimismo, siguió arguyendo el actor de autos, que en la sentencia definitivamente firme de la tercería de fecha 04 de junio del año 2019, expediente numero kh02-x-2018-000012, se determinó textualmente que se declara con lugar la demanda de tercería seguida por el ciudadano Daniel Salomón Leal Freitez, y como consecuencia de ellos se acuerda modificar la sentencia dictada por este juzgado y se ordena la partición del inmueble constituido por una casa y sus correspondientes bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre una superficie de doscientos quince metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (215,55 mts), aduciendo de esta forma que la partición efectuada por el Ingeniero Arfel Pérez, que fue consignado en autos en fecha 8 de octubre del año 2019, está ajustada a derecho, por cuanto habla de una parcela de terreno propio de doscientos doce metros cuadrados con cuatro centímetros (212,04 m2) y sus correspondientes bienhechurías consistentes en dos (2) casas, una que sería la vivienda de la ciudadana María Isabel Vargas Cordero y otra que sería la vivienda del ciudadano Miguel Ángel Leal Freitez y que fue tan ajustada a derecho dicha partición que la misma nunca fue objeto de observaciones ni de ningún tipo de recursos, por ninguna de las partes que conforman este juicio, quedando concluida la partición según el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, según auto emanado del mismo Tribunal de fecha 07 de enero del año 2020.
En este mismo orden de ideas la parte actora mencionó que en vista de que en el mes de agosto del año 2021, se produce en nuestro país la reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal ordena en fecha 29 de Julio del año 2022, según auto que corre inserto al folio numero ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente, librar boleta de notificación al partidor para que actualice el monto señalado en el Informe Técnico de Partición a los fines de librar nuevo cartel de subasta de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación no se pudo efectuar por cuanto fue imposible localizar y notificar al Ingeniero Arfel Pérez Romero, que era el partidor designado que había realizado el Informe Técnico de Partición ajustado a derecho, razón ésta por la cual este Tribunal designó para darle continuidad a la presente causa y por su solicitud al ciudadano Giovanny Alexis Sánchez Gómez, Ingeniero, quien procedió a efectuar Informe Técnico de Partición, el cual fue consignado en fecha 17 de noviembre del año 2022, donde se observan una serie de irregularidades, por lo cual procedió formalmente a efectuar observaciones a dicho informe en base a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, las cuales enumeró de la siguiente forma y de manera textual se transcriben a continuación:
PRIMERO: NO CUMPLIO CON LA ENCOMIENDA SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL, QUE ERA ACTUALIZAR EL MONTO DEL INFORME TECNICO DE PARTICION EFECTUADO POR EL INGENIERO ARFEL PEREZ ROMERO, LUEGO DE LA RECONVERSION MONETARIA, Y CUYO INFORME YA HABIA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, POR CUANTO NO FUE OBJETO DE NINGUN TIPO DE OBSERVACION NI DE RECURSO Y NO EFECTUAR COMO LO HIZO UN NUEVO INFORME TECNICO DE PARTICION, TOMANDO EN CUENTA NUEVAS CIRCUNSTANCIAS.
SEGUNDO: En la pagina SIETE (7) del NUEVO INFORME TECNICO DE PARTICION, que corre al folio numero CIENTO CUARENTA Y TRES (143), se señala que la PARTICION de los Bienes de la Comunidad Conyugal debe efectuarse sobre un OCHENTA POR CIENTO (80%), correspondiéndole a cada cónyuge un CUARENTA POR CIENTO (40%), que seria a MARIA ISABEL VARGAS CORDERO un 40% y a MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ un 40%; lo cual obviamente es un ERROR de este PARTIDOR, por cuanto no se puede hacer una partición de un CUARENTA POR CIENTO (40%) para cada cónyuge, sobre un OCHENTA POR CIENTO (80%), ya que DE SER ASI a cada cónyuge le correspondería un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), si no que se debe hacer es sobre un CIEN POR CIENTO (100%), TAL Y COMO SE SEÑALO EN EL PRIMER INFORME TECNICO DE PARTICION, donde se determina que LA PARTICION debe ser efectuada sobre DOS (2) INMUEBLES determinados como ACTIVOS en la TABLA DE ACTIVOS Y PASIVOS, señalando textualmente que: 1- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida (1), ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28. Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara (Residencia de la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO) valorada en la cantidad de 165.600.000,00 y 2- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida (2), ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28. Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara (Residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ) valorada en la cantidad de 41.100.000,00. PARA UN TOTAL DE 206.700.000,00.
Si bien es cierto que la Sentencia Definitivamente Firme, habla de un OCHENTA POR CIENTO (80%) A REPARTIR entre los cónyuges y no de un CIEN POR CIENTO (100%) ya que debe respetarse el VEINTE POR CIENTO (20%) del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, como consecuencia de la herencia percibida por su padre, no es menos cierto que ese monto porcentual debe ser calculado en base a un CIEN POR CIENTO (100%) como ya se dijo y tal como lo explica el PRIMER INFORME TECNICO DE PARTICION, cuando señala lo siguiente: BENEFICIARIOS: MARIA ISABEL VARGAS CORDERO: 40% EQUIVALENTE A 82.680.000,00 QUE SERIA EL MONTO A REPARTIR QUE LE CORRESPONDE REFLEJADO EN BOLIVARES y MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ: 60% EQUIVALENTE A 124.020.000,00 QUE SERIA EL MONTO A REPARTIR QUE LE CORRESPONDE REFLEJADO EN BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE 206.700.000,00.
TERCERO: Además de estar errado el NUEVO INFORME TECNICO DE PARTICION en los puntos anteriormente expuestos, también comete UN GRAVE ERROR EL PARTIDOR DESIGNADO al hacer el INFORME TECNICO DE PARTICION sobre un área de terreno propio de CIENTO VEINTIDOS PUNTO CUARENTA METROS (122,40 MTS) tal y como se observa en el INFORME en la pagina que corre inserta al folio CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) del expediente, DESACATANDO lo ordenado en la Sentencia Definitiva emanada de este Tribunal, que fue posteriormente modificada en la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA TERCERIA, de fecha 04 de Junio del año 2019, expediente numero KH02-X-2018-000012, que ORDENA DE MANERA EXPRESA: LA PARTICION DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA Y SUS CORRESPONDIENTES BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO UBICADA EN LA CALLE 25 ENTRE CARRERAS 27 Y 28 DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SOBRE UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (215,55 MTS).
A este respecto es menester señalar que según el NUEVO INFORME TECNICO DE PARTICION dicho metraje de CIENTO VEINTIDOS PUNTO CUARENTA METROS (122,40 MTS) los toma el PARTIDOR solo y únicamente de la vivienda que ocupa y que le pertenece a la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, según se puede observar en los linderos colocados en el NUEVO INFORME DE PARTICION al respecto, LO CUAL COINCIDE PLENAMENTE CON LO EXPUESTO EN EL PRIMER INFORME TECNICO DE PARTICION ya que en este PRIMER INFORME el partidor señala en el punto referido al INFORME TECNICO DE AVALUO del primer inmueble que sería la Residencia de la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO lo cual está plasmado en el folio numero CIENTO VEINTIUNO (121) DEL EXPEDIENTE, que define las CARACTERISTICAS DE ESTE INMUEBLE señalando lo siguiente: TERRENO: topografía plana y forma regular, está ubicado sobre el nivel de la calle. Área estimada: 122,40 M2, ES DECIR QUE TOMA DE MANERA EXACTA LO DESCRITO EN EL PIMER INFORME, pero NO TOMA EN CUENTA de manera inexcusable, las BIENHECHURIAS que ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, que en el PRIMER INFORME TECNICO DE PARTICION están señaladas como ACTIVO NRO. 2, que sería la Residencia del ciudadano MIGUEL ANGELLEAL FREITEZ, lo cual está plasmado en el folio numero CIENTO VEINTISIETE (127) DEL EXPEDIENTE, y define las CARACTERISTICAS DE ESTE INMUEBLE señalando lo siguiente: TERRENO: topografía plana y forma regular, está ubicado sobre el nivel de la calle. Área estimada: 90,00 M2, y que en su totalidad asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (212,40 MTS2), que es la totalidad del terreno propio que debe ser REPARTIDO ENTRE LOS CONYUGES, según lo señala la SENTENCIA y según lo señala el PRIMER INFORME TECNICO DE PARTICION. (Dicha vivienda no ha debido ser excluida de la partición, por parte de este nuevo partidor por cuanto la misma fue edificada sobre la totalidad del terreno objeto de partición)
CUARTO: Finalmente el nuevo PARTIDOR DESIGNADO comete otro error inexcusable, al señalar en la parte final de las conclusiones del NUEVO INFORME TECNICO DE PARTICION, que …Por sentencia definitiva 80% del inmueble ya identificado (LO CUAL COMO YA SE DIJO ES UN ERROR YA QUE NO DEBE SER SOLO SOBRE ESE INMUEBLE SI NO SOBRE AMBOS INMUEBLES, QUE SERIA LA TOTALIDAD DEL TERRENO)…siendo para cada cónyuge lo correspondiente a un 40% a la ciudadana María Isabel Vargas Cordero, y un 40% mas el 20% restante es trasmitido por herencia al ciudadano Miguel Angel Leal Freitez (LO CUAL CIERTAMENTE DEBE SER ASI PERO SOBRE UN 100% Y NO SOBRE UN 80%) ...
Por último y en sus conclusiones, señaló que debe incluirse en el nuevo informe técnico de partición la cantidad de metros cuadrados de terreno propio que faltan para alcanzar la totalidad del terreno que pertenece a la comunidad conyugal, que están fielmente señalados tanto en la sentencia principal como en la sentencia definitivamente firme de la tercería y las bienhechurías que sobre dicho terreno propio se encuentren construidas, que fueron también fielmente señaladas en el primer informe técnico de partición que quedo también firme por cuanto no fue objeto ni de observaciones ni de ningún tipo de recurso, por lo que pidió con todo respeto a este tribunal ordene al ciudadano partidor hacer un reparo al informe técnico de partición presentado e incluir en el mismo, el porcentaje de terreno propio que falta y las bienhechurías sobre el construidas, que se encuentran en posesión del ciudadano Miguel Ángel Leal Freitez (que fueron señaladas en el primer informe técnico de partición), ya que de quedar este nuevo informe técnico en estas condiciones solo beneficia a una sola de las partes del proceso, que es precisamente el ciudadano Miguel Ángel Leal Freitez y viola de manera descarada lo proferido en la sentencia definitivamente firme emanada de este tribunal, siendo que por todo lo señalado con anterioridad, y por cuanto se necesita que estén presentes todas las partes del presente juicio para poder explicar de manera detallada todos los errores en los cuales incurrió el nuevo partidor designado en la presente causa, además de escuchar lo que dicho partidor debe expresar con respecto a este nuevo informe que solicitó con todo respeto se llame a una audiencia de conciliación a los fines de poder explanar lo condecente.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2021, siendo las 10.30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión por los reparos graves señalados, inmediatamente las partes expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo, donde el actor de autos alego que el partidor realice el reparo correspondiente al informe técnico de partición por cuanto el mismo baso su avalúo único y exclusivamente sobre el inmueble que está en posesión de la señora María Isabel Vargas Cordero, parte demandante el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno de 122.40 mts, excluyendo de manera inexcusable el inmueble que está en posesión del ciudadano Miguel Leal, el mismo en que se encuentra construido sobre 90mts de terrenos propio, el cual forma parte del patrimonio conyugal que junta la totalidad del terreno partido ya que el mismo está violando lo acordado en la sentencia principal que posteriormente fue modificada mediante sentencia de tercería de fecha 04/06/2019, donde se acordó que la partición versaba sobre un inmueble constituido por una casa y sus correspondientes bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno propio de 215,55 mts2, es por lo que solicitó se acuerde el reparo grave del informe presentado por el ingeniero y ordene que se incluya el inmueble que está en posesión del ciudadano Miguel Leal que está construido sobre 90 mts de terreno propios faltante en el informe, para completar el 100% del patrimonio conyugal a partir, ya que dejarse así estaría beneficiando única exclusivamente a la parte demandada y violentando la sentencia dictada por este juzgado.
En otro orden de ideas, expuso la abogada Rosa Giménez apoderada de la parte demandada, que rechaza y contradice en esta audiencia conciliatoria el escrito consignado por el abogado Ilber Meléndez, el día 20/12/2022, por extemporáneo y en esta audiencia conciliatoria tampoco estamos de acuerdo con lo planteado respecto al hecho de que se lleve a cabo el remate de dos casas cuando la sentencia definitivamente firme por este tribunal estableció en su punto segundo declarando parcialmente la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal donde se ordena la partición de un inmueble constituido por una casa con sus correspondientes bienhechurías e insisto en que se hizo una partición designado un partidor Ingeniero Giovanni Sánchez quien realizo un informe y un avaluó del inmueble objeto de la presente demanda, respetando lo ordenado por este Tribunal en su sentencia y practicó la partición sobre el inmueble que fue el hogar de los ex esposos y constituyó en el domicilio de ambos y criaron a sus tres hijos y son la personas que allí viven . Por lo tanto insisto en rechazar todos y cada uno de los dichos expuestos por el abogado actor por no ajustarse a la sentencia definitivamente firmé dictada por este Tribunal es todo. Seguidamente expuso lo siguiente el Ingeniero Giovanni Sánchez: según el documento propio eran 315mts, luego de la tercería quedaron en 215mts2, y sobre eso se estimaría el valor de las bienhechurías, que pertenecería al reparto de la comunidad conyugal, y siendo que ninguna de las partes llegaron a un acuerdo, el Tribunal observa cómo no llegaron a un acuerdo, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 787 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal)

Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…

Asimismo esta Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal).-

De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.

Así las cosas, y como punto previo, esta juzgadora pasa a dilucidar lo concerniente a lo señalado por la abogada Rosa Giménez apoderada de la parte demandada, en la reunión de reparos, donde rechazó y contradijo el escrito consignado por el abogado Ilber Meléndez, el día 20/12/2022, por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Siendo el caso, que en fecha 17/11/2022 el Ingeniero Giovanni Sánchez, consignó el Informe Técnico de Partición, al cual por acta levantada de fecha 17/10/2022 donde se llevo a cabo su juramentación como partidor designado, se le otorgó un lapso de 30 días de despacho siguientes, para la entrega del mismo, y siendo que para el día 17/11/2022 habían transcurrido 17 días de los 30 días de despacho concedidos, quedaban por transcurrir íntegramente 13 días de despacho siguiente, que verificados y computados en la agenda de secretaría fenecían culminaban los 30 días el 06/12/2022, comenzando a transcurrir el lapso de 10 días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 07/12/2022 siendo de esta forma para el día 20/12/2022 el abogado Ilber Meléndez antes señalado, consigno escrito de objeciones al informe de partidor, siendo este día noveno, es decir dentro de lo señalado, es por lo que dicha extemporaneidad alegada por la parte actora es IMPROCEDENTE.- Así se decide.-
Siguiendo esta juzgadora en dirimir los presentes reparos graves alegados, la parte actora ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, en su escrito libelar de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, centra su petición de partición en un bien inmueble constituido por sobre un lote de terreno propio y la casa edificada ubicada en la carrera 27 cruce con la calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, dicho terreno cuenta con la siguiente superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315.00.mts) alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDONMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL renunció a favor de la municipalidad., todo según consta en documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No 03, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa notaria y que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 42, Tomo1, Protocolo Primero., en su unión matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.382.194, de este domicilio, unión que tuvo su inicio el día 20 de abril del año 1989 en que fue celebrada la unión matrimonial y que permaneció hasta el día 21 de enero de 2013, fecha en que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva.-

El artículo 149 del Código Civil expresa:
Art. 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula”

Así las cosas, el Código Civil distingue entre los Bienes Comunes de los Cónyuges se encuentran todos los bienes que los esposos adquieren conjuntamente o separadamente durante el matrimonio por actos a título onerosos; estos son según el artículo 156 del Código Civil.
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Así encontramos dentro de los bienes comunes, los establecidos en el artículo 161:
“Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”

Los bienes que son demandados en partición son los siguientes:
a) La vivienda principal donde fue el último domicilio conyugal constituida por una Casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28 , ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315.00.mts) alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL renuncio a favor de la municipalidad .Todo según consta en documento debidamente autenticado por la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No 03, Tomo 170, de los libros de autentificación llevados por esa notaria y que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 42, Tomo1, Protocolo Primero.
En la segunda fase del proceso de partición, el partidor presentó su INFORME DE PARTICION, y al efecto presentó las adjudicaciones a favor de cada comunero, las cuales quedaron establecidas en el informe primigenio presentado por el Ingeniero Arfel Pérez, ver los folios 116 al 131., consignado en fecha 08/10/2019, posteriormente a ello, en fecha 27/07/2022 el apoderado actor mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de subasta por haber llegado resultas a este Tribunal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del estado Lara, solicitando la corrección de los metrajes del terreno no siendo 315mts si no 215,55mts de conformidad con la sentencia dictada en el Cuaderno de Tercería de fecha 04/06/2019, siendo dictado auto en fecha 29/07/2022 mediante el cual el Tribunal acordó tal solicitud y ordeno librar boleta al partidor para que actualizara monto luego de la reconversión monetaria a los fines de librar nuevo cartel, posteriormente en fecha 29/09/2022, el apoderado actor solicitó se designara nuevo partidor para que realizara las actualizaciones necesarias, nombrándose y juramentándose al Ingeniero Giovanni Sánchez, el cual consignó en fecha 17/11/2022 el Informe respectivo y que ahora ha sido objetado por la parte actora, por los alegatos anteriormente transcritos de forma textual realizado por la parte actora.-.
Esta juzgadora por todo lo anteriormente señalado y con la premisa que en reiteradas ocasiones ha dejado en claro el legislador, que el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal, enlazado con lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Septiembre de 1998: ”….no es el juez el que realiza la partición en dicha etapa (segunda etapa) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes”; pasa a determinar sobre los reparos graves opuestos por la parte actora y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal y la tercería propuesta, ambos ya decididos en sentencia definitiva, lo más ajustado a derecho es ordenar al partidor realizar la actualización del justiprecio conforme a los decidido por este tribunal en la sentencia de fecha 04/06/2019 dictada en el Cuaderno de Tercería signado con la nomenclatura KH02-X-2018-000012 la cual modificó la sentencia de fecha 18/12/2017, en el cual se ordenó la partición del inmueble constituido por un terreno y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la calle 25 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (215,55MTS2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con terrenos ocupados por GREGORIA CARMONA DE PERDOMO. SUR: En línea de dieciocho metros con carrera 27 que es su frente. ESTE: En línea de diecisiete (17 mts) con calle 25 y OESTE: En línea de dieciocho (18) metros con el terreno que SOLOMON LEAL, y así se dejará asentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO por medio de su apoderado judicial abogado ILBER JOSE MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el no 257.236, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado Ingeniero Giovanni Sánchez, a realizar las correspondientes correcciones en el sentido de que actualice el Informe respectivo con el metraje señalado de 215,55mts2, para así concluya con un justiprecio actualizado a la fecha.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º. Sentencia No: 35. Asiento del Libro Diario No: 34.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 1:29 p.m., y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.