REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KH02-V-2022-000099

PARTE ACTORA: Ciudadanos, LUIS MIGUEL SALAS LEO y PEDRO ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.244.549 y V-11.599.763, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ y ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 212.999 y 90.069, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Febrero del 2003, bajo el N°17, Folio 87, Tomo 4, en la representación legal del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.070.424, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 01/12/2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 05/12/2022. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el tribunal en fecha 07/12/2022 insta al actor a indicar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias y la conversión en Bolívares del monto exigido en moneda extranjera, cumpliendo el diligenciante efectivamente con lo solicitado en fecha 10/01/2023. En fecha 13/01/2023 el Tribunal en aras de garantizar la continuidad del proceso, insta al demandante a consignar poder de representación de los accionantes ya que el consignado en el escrito libelar solo confiere facultad en la jurisdicción penal, otorgándoseles 15 días perentorios para cumplir con lo requerido. Acto seguido, en fecha 24/01/2023 la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna incorrectamente el poder Apud-acta anteriormente solicitado y otros documentos afines a la pretensión. Respondiendo el Tribunal a dicha diligencia en fecha 30/01/2023 ratificando el auto de fecha 13/01 del mismo año.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Añadido a lo precedente, el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda es fundamental la representación del abogado para incoar la pretensión deducida, en consecuencia, emanando el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón de que no acompaño junto al libelo de demanda el poder que acredite su representación ni tampoco presentó poder Apud acta ante la Secretaría del Tribunal, incumpliendo así con uno de los requisitos fundamentales exigidos por la norma adjetiva civil, y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda; y se aprecia un poder especial correspondiente a jurisdicción penal con la que pretendían llenar el requisito de la representación de los accionantes en este juicio de materia Civil, por lo que constituye a una insuficiencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS que han intentado los ciudadanos LUIS MIGUEL SALAS LEO y PEDRO ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.244.549 y V-11.599.763, respectivamente, de este domicilio, contra Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Febrero del 2003, bajo el N°17, Folio 87, Tomo 4, en la representación legal del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.070.424, de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 34. Asiento N° 21.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:49 a.m ., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.








JDMT/LFRH/Almaris