REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º

ASUNTO : No. KH02-V-2022-000094

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.312.825, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.404.349, 7.441.088 y 16.402.745, 5.259.991, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TRINA MAYELA TORRES MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el No 319.813, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IINADMISIBLE RECONVENCION EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

-I-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.312.825, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abg. PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.404.349, 7.441.088 y 16.402.745, 5.259.991, de este domicilio, este Tribunal observa: La abogada TRINA MAYELA TORRES MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el No 319.813, quien asiste a los ciudadanos anteriormente señalados, como demandados, en el escrito de contestación de fecha 01/02/2023, se evidencia que reconvinieron por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, parte actora, de autos, a fin de que les restituya el área de espacio que ocupa ilegalmente sobre el inmueble en disputa del cual alegaron son co-propietarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 545,547, 548 y 708 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V De la Reconvención, artículo 365 y siguientes lo referente a la reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente…”
Ahora bien, del análisis de las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, en Acción Reivindicatoria, tenemos que, el presente juicio es una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, siendo este un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un Despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, mientras que al convenir por Acción Reivindicatoria, el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, luego en su cuantía señala también por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, el cual se tramita por el procedimiento oral, tal y como fue solicitado en su escrito de contestación a la demanda, presentado por los demandados de autos, existiendo de esta forma una mezcla de pretensiones totalmente incompatibles y excluyentes, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta, y que en este caso no ocurrió de esta manera. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la reconvención peticionada en la contestación a la demanda, en este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de Querella Interdictal de Restitución por Despojo desalojo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que imposibilita entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Es por ello, y todo lo anteriormente analizado, que este Tribunal de conformidad con los preceptos y consideraciones suficientemente expuestas con anterioridad considera que la defensa de reconvención debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara por inepta acumulación de pretensiones.- Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, asistidos por la abogada TRINA MAYELA TORRES MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el No 319.813, en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 62. Asiento N° 35.-
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 2:54 p.m y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ