REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSER FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.453.706, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO RONDON, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 310.227, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 4.720.336 7.305.370 y 1.254.327, de este domicilio.-

En fecha 26/07/2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, por cuanto siendo el tercer y último requisito concurrente, suficiente para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, el Tribunal observa que con referencia a la Medida Innominada solicitada de SUSPENSION DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL N° KP02-V-2017-931 Y DEL CUADERNO DE MEDIDAS IDENTIFICADO CON EL N° KN06-X-2018-11, que cursan por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es procedente en derecho, por cuanto esta juzgadora verificó que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medida solicitada, de la cual conviene sin que ello implique que exista algún pronunciamiento adelantado de opinión con respecto al fondo de la litis y se toman en consideración los recaudos consignados por la actora de autos conjuntamente con el libelo de la demanda y que fueron señalados anteriormente, siendo que la referida Medida Cautelar busca como fin primordial evitar el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, y con el propósito de impedir frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA SOLICITADA ordenando oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que suspendan la ejecución.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL N° KP02-V-2017-931 Y DEL CUADERNO DE MEDIDAS IDENTIFICADO CON EL N° KN06-X-2018-11. En consecuencia Ofíciese al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que suspendan la ejecución.- Líbrese oficio…”

Ahora bien, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000025, se observa que en fecha 20/09/2022, la Abg. GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, se dio por citada en nombre de las codemandadas, con facultad expresa y consignó poder.
Asimismo en fecha 16/01/2023 se dejó constancia del complemento 218 del Código de Procedimiento Civil para la citación del ciudadano VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de codemandado, quedando emplazados para la contestación de la demanda.
En fecha 16/02/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento sin que ninguna de las partes presentara escrito, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se fijó lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, dispone la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”

Conforme a lo anterior se observa que el lapso fijado en el articulo precedentemente transcrito ha transcurrido con creces y la parte demandada no compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que lo procedente en este caso es ratificar la cautelar decretada en fecha 26/07/2022, como en efecto se dejará establecido en el presente fallo.
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido: RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar dictado en el presente juicio en fecha 26/07/2022, consistente en la SUSPENSION DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL N° KP02-V-2017-931 Y DEL CUADERNO DE MEDIDAS IDENTIFICADO CON EL N° KN06-X-2018-11, hasta tanto no se haya decidido el juicio principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023); años 212º y 164º
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°59, siendo las 2:22 pm. horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 32.


El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández