PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000023
PARTE ACTORA:.ISIDORO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.153, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MOLINARES HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.140, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el N°66, Tomo 7-A, cuyos actuales estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 06/10/2017, bajo el N°46, Tomo 124-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 01/07/2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 06/07/2022 le concedió entrada. Seguidamente en razón de auto de fecha 11/07/2022 a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión se insta al accionante a cumplir con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual el accionante cumple con lo solicitado en fecha 15/07/2022 y el Tribunal admite la demanda el 19/07/2022. Acto seguido, se agotaron las vías de citación al demandado para finalmente darse por citada en fecha 18/10/2022 y presenta escrito de contestación en fecha 22/11/2022. Posterior a la fase de instrucción, la parte demandada consigna escrito en fecha 15/002/2023 en el cual manifiesta el debido cumplimiento y aceptación de la parte actora de lo transado en fecha 09/02/2023, partes presentan escrito transaccional en fecha 09/02/2023. Escrito del cual se desprende lo siguiente:

“(…) al efecto DECLARAMOS: Las partes, demandante y demandado, aceptamos que la litis es incierta y sujeta a dudas, de manera que reconocen que la determinación de la responsabilidad es una cuestión de mérito, que solo puede resultar de una sentencia definitivamente firme. La demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., insiste en no tener amparada póliza de salud a favor del demandante, no obstante por razones de economía y celeridad procesal y en virtud de la propuesta realizada por la demandante, de mutuo y común acuerdo, con el fin de evitarnos largos y costosos procesos judiciales y ante la incertidumbre de salir gananciosos o perdedores, convenimos EN TRANSAR para poner fin no sólo a este juicio, sino también a LA ACCIÓN Y A LA LITIS EN SÍ, que abarca todo cuanto pueda derivarse del monto establecido en cuestión, rigiendo dicha transacción de la siguiente manera:
PRIMERO: LA DEMANDANTE actuando por su propia voluntad libre de todo constreñimiento y coacción, da por terminada la litis derivada del supuesto contrato de póliza que no fue emitido, por lo tanto, asume por esta transacción culminar con la pretensión mediante el pago que más adelante recibe de MERCANTIL SEGUROS, C.A. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, MERCANTIL SEGUROS, C.A. en su recíproca concesión en esta transacción ha aceptado en pagar a la DEMANDANTE, la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $17,000.00), que declarara recibir el apoderado judicial de la parte actora Abogado JESUS MOLINARES HERRERA, en nombre de su representado, plenamente identificado en dinero efectivo el día viernes 10 de Febrero de 2023, en la oficina principal de MERCANTIL SEGUROS, C.A, en la ciudad de Caracas, de lo cual firmara un recibo en señal de aceptación y entera satisfacción de haber recibido el monto mencionado. Este pago lo recibe el apoderado actor ya identificado suficientemente en autos, como un pago único, total y definitivo que cubre no solo los conceptos mencionados y reclamados en el libelo de la demanda, sino cualquier otro con ocasión a la pretensión mencionada incluyendo lo que haya tenido y/o tuviere que pagar en Honorarios Profesionales de abogados o por gastos judiciales. TERCERO: Yo, JESUS MOLINARES HERRERA, suficientemente identificado, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, declaro: Que en virtud de esta transacción y del pago recibido conforme al ordinal segundo de la misma, nada tiene que reclamar mi representado a MERCANTIL SEGUROS, C.A., quedando liberados de cualquier responsabilidad presente o futura que pudiera derivarse de la acción. CUARTO: las partes declaramos finalmente que nada mas tenemos que reclamarnos y que esta transacción constituye un formal finiquito y en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, dándole autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito presentado el 08/02/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano actor ISIDORO JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, representado por su apoderado JESUS MOLINARES HERRERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.140, de este domicilio y la demandada MERCANTIL SEGUROS, C,A, representada por su apoderada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, , debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, de este domicilio SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia, y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En esta misma fecha, siendo las 09:56 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia N°55, en el asiento N°08.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.







JDMT/LFRH/Almaris