REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO:N° KP02-V-2023-000388

PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO SACCHINI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.638.479 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CHRISTIAN PEÑA PIÑA, Venezolano, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 54.478 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa HACIENDA ÑACURAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 13, FOLIO 64, Tomo 48, de fecha 20 de Junio de 2018, representada en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.435.166, de este domicilio.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
(INADMISIBLE POR FALTA DE DOCUMENTO FUNDAMENTALES)
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 16 de Febrero del año 2023 Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 17 de Febrero del año 2023.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. En cuanto a la admisibilidad de la pretensión deducida, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asi, de la revisión de los anexos consignados con el libelo, se evidencia que la parte actora no acompañó el documento original que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, el documento original del contrato de arrendamiento. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la misma Sala en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha 18 de abril de 2017, estableció:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; se observa que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO que han intentado el ciudadano MAURICIO SACCHINI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.638.479 y de este domicilio, contra La empresa HACIENDA ÑACURAL, representada en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.435.166, de este domicilio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°50. Asiento N° 14.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:32 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.