REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO : KP02-V-2021-001578
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.390.740, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados DOMINGO RUIZ CASTRO y NELSON ARRIETA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 117.657 y 138.626, contra el ciudadano VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.796.537 y de este domicilio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrita y resaltado del Tribunal)

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrita y resaltado del Tribunal)

Ahora bien en el caso que nos ocupa y llegada la oportunidad para el pronunciamiento de fondo, de la revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente juicio, como el procedimiento ordinario llevado a cabo en el mismo, evidencia quien aquí decide que en fecha 05 de agosto del año 2022, se dicto auto providenciando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal incurrió en error material, al no admitir la prueba heredo biológica, la cual es requisito fundamental en este tipo de juicio de filiación, y no ser admitida y evacuada, causaría un gravamen irreparable a la parte que la solicitó, por cuanto no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, y se estaría violentando el procedimiento y el derecho de la parte solicitante de obtener la tutela judicial efectiva, siendo de esta forma el Tribunal debe subsanar el mismo por cuanto se incurrió en una falta procedimental.- Así se decide.-

Así las cosas, este juzgador evidencia en el presente caso que por error material, este Tribunal obvio pronunciarse con respecto a la correcta solicitud de la prueba heredobiologica de ADN Acido desoxirribonucleico, por la parte actora de autos, en su escrito de pruebas, siendo esto un incumplimiento de las formalidades, vulnerándose de esta forma el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instituciones procesales revestidas de orden público que no pueden subsanarse por la mera voluntad de las partes, es por ello que el Juez como Director del Proceso y garante de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, y en aras de garantizar que los lapsos y las formalidades de ley se cumplan a cabalidad, estima que lo más ajustado a derecho, es reponer la causa al estado de Admisión de la prueba heredo biológica de ADN Acido desoxirribonucleico, que deberá ser practicada a los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE y VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la cual deberá realizarse en un laboratorio indicado por el Tribunal, asimismo se dejan incólumes todas las actuaciones del expediente.- Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Admisión de la prueba heredo biológica de ADN Acido desoxirribonucleico, que deberá ser practicada a los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMEJO SOLARTE y VERNY JESUS CAMEJO ROJAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la cual deberá realizarse en un laboratorio indicado por el Tribunal, asimismo se dejan incólumes todas las actuaciones del expediente.- SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2023). Año 211º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 53 ; Asiento Nº: 47.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:26 p.m., y se dejó copia.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.