REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001022
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FELIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria -Cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2021, se declinó la competencia, correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal, procediendo por auto de fecha 19 de octubre del 2021, a admitir la demanda por el procedimiento ordinario y presentado escrito de reforma de la demanda se admitió el 12 de noviembre de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 06 de abril del año 2022, se dictó sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.-
En fecha 11 de agosto del año 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado DAVID VILLALONGA quedando de esta forma citados.-
Por escrito de fecha 13 de octubre del año 2022, la parte demandada alega las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo antes mencionado.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…en el caso que nos ocupa, la parte accionante ha omitido consignar el original del instrumento fundamental adjunto a la demanda, consignó en su lugar copias simples, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, incumpliendo con el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…la parte actora con el escrito libelar como instrumento fundamental de la acción copia simple de documento privado, lo cual se puede constatar de una simple lectura de dicho libelo. De tal manera que no consta con material probatorio suficiente para que prospere en derecho su pretensión y como consecuencia a ellos, a falta de material probatorio el juzgador debe decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto sin lugar la demanda, en virtud de no constar plena prueba de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, solicitamos que sea declarada con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Aduce la parte accionada que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 340, ordinal 6° relativo a acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión en copia simple de un documento de carácter privado, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, y acompañar los instrumentos de los cuales derive su derecho con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar y la reforma de la demanda se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, aunado a que estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte accionante presento subsanación alegando que el mismo se encontraba en otra causa tramitada por ante este Juzgado y consignó documento original de contrato privado pidiendo el reguardo en la caja fuerte del tribunal donde reposa el contrato, por lo que observando la subsanación realizada y ante la falta de razón para su procedencia es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y lo hace en los siguientes términos: “En el caso de marras se conjuga lo dicho antes por la norma, ya que el accionante tanto en la demanda como en la reforma de la misma, en el apartado de la pretensión demanda el cumplimiento de un documento privado de supuesta venta a futuro, y a su vez pretende que se le reconozca el contenido y la firma del mismo…En consecuencia, solicitamos que sea declarada con lugar la inepta acumulación.”
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante inicialmente demando el reconocimiento de documento privado, sin embargo, del escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 121 al 133 de la pieza uno, se desprende que se cambió la acción por cumplimiento de contrato de venta privado que se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, en razón de ello esta juzgadora concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato verificándose que no existe una acumulación de pretensiones, motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arguye la parte demandada lo siguiente: “En efecto dado que la relación contractual cuyo cumplimiento demanda el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, se basa en una copia de instrumento privado que no está legalmente reconocido, y por ende, no tiene validez alguna…Por lo tanto siendo que la pretensión es un cumplimiento de contrato, cuya instrumental no tiene validez alguna, resulta imposible tutelar lo pretendido por el demandante, y será contrario al principio de economía procesal darle continuidad a un procedimiento judicial que evidentemente resulta improcedente en razón de la ausencia de instrumento fundamental de la demanda, aunado a que constituiría un desgaste del sistema de administración de justicia. En consecuencia solicitamos que sea declarada con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
En este sentido, es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ pretende el cumplimiento de contrato privado, lo cual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, contenido en el Código Civil, conforme a la situación de hecho alegada como existente pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por lo que en criterio de quien aquí suscribe no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º relativa al defecto de forma y la inepta acumulación y la del ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación de la cuestión previa del ordinal 11º, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, dentro de las horas destinadas a despachar.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/L.fc
ASUNTO: KP02-V-2021-001022
RESOLUCIÓN No. 2023-000101
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
|