REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000018
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.183.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO AGUILAR JUREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.919.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.238.019.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero del 2023, suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA, antes identificados, debidamente asistido de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende el cobro de un pagaré presuntamente suscrito entre ella y el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, que cursa al folio cinco (5) del presente asunto.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos consignado junto a este, se evidencia que la parte actora no consignó dicho pagaré cuyo cobro se pretende en original, sino una copia del mismo.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más en una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, considerando la prerrogativas que este tiene para el demandante, las cuales precisamente se fundamentan en el título ejecutivo que el intimante debe acompañar, y que generalmente es un documento privado.-
La parte actora acompaña una copia fotostática del documento privado. Sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015 expuso lo siguiente:

“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)”(Énfasis del Tribunal)

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito las copias fotostáticas de documentos privados no existen. Por lo tanto, la copia fotostática del documento del pagaré presuntamente suscrito entre la parte actora y el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, no tiene ningún efecto jurídico, careciendo así la presente demanda del instrumento fundamental de la misma, siendo eso contrario al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLANUEVA contra el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo 2:11 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/p.h
KP02-M-2023-000018
RESOLUCIÓN N° 2023-000135
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45