REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000195

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELVA ZOLANDA GIL GERBASI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.130.231, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Junta de Condominio de la III Etapa de la Urbanización la Floresta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 300.533.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.879.420.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de enero del 2023, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución a este Juzgado.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que la Asamblea de Copropietarios de la Etapa III de la Urbanización la Floresta, nombró a la ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIÉRREZ como administradora del condominio para el período 2020-2021 y posteriormente para el período 2021-2022, y que una vez celebrada una nueva Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, con el fin de ser presentada la rendición de cuentas de los períodos señalados, la prenombrada ciudadana no lo hizo, ni aun posteriormente cuando se nombró la nueva junta de condominio.-
Asimismo, entre otras cosas, manifiesta la accionante que “a la fecha del 31/10/2022 se determinó un faltante de un mil setecientos catorce dólares americanos con noventa y nueve centavos (USD 1.714,99) … (omissis)… En vista de lo explanado, demandamos el pago de lo indicado más otros montos que puedan surgir de la rendición de cuentas”
Finalmente, peticiona el pago de los intereses al 12% anual, más la indexación, así como el pago de las costas y costos procesales y de los honorarios profesionales que ocasione el litigio “calculados como lo prevee (sic) el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%)”.-

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, del escrito de la demanda se observa que la parte actora demanda tanto la rendición de cuentas a la ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIÉRREZ, en su calidad de administradora de la III etapa de la Urbanización la Floresta, como el pago de una presunta suma de dinero faltante, así como de cualquier otra suma de dinero que pudiere determinarse mediante la rendición, acumulando ambas pretensiones.-
En este orden de ideas, sobre la acumulación de pretensiones, expresamente el artículo 78 eiusdem estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:

“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-

Conforme a la mencionada jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, la acumulación de pretensiones es materia de orden público.-

En tal sentido, es menester señalar que el juicio de rendición de cuentas tiene como objeto establecer la obligación o no de una determinada persona de rendir cuentas sobre las gestión de bienes ajenos que esta haya realizado, y la efectiva rendición de las mismas, siendo un procedimiento especialísimo contemplado en los artículo 673 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil.
En este hilo argumentativo se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733 de fecha 23 de noviembre del 2012, señaló con respecto a las decisiones en rendición de cuentas:

“…Son decisiones en las que el dispositivo ordena ejecutar obligaciones de hacer, como en el presente caso, en donde la sentencia definitiva ordenó a la demandada a rendir cuentas al actor.
En tal sentido, no debe confundirse el monto de la cuantía con el monto que el actor pretende ejecutar y gravar con medidas como el embargo ejecutivo, pues para ello resulta necesario incoar pretensiones de otra naturaleza…
…(omissis)…
Esta Sala considera necesario reproducir y ratificar las argumentaciones expresadas en la denuncia anterior, ante la insistencia de la recurrente en confundir la existencia de una cuantía con carácter de cosa juzgada, con la determinación de un monto a pagar, en este caso por la demandada, puesto que tal como fue expresado en denuncias anteriores, la naturaleza de la pretensión incoada –rendición de cuentas- no impone obligaciones de pago, sino de hacer o desplegar una conducta determinada” (Destacado del Tribunal).-

Con base al criterio jurisprudencial transcrito, que esta Juzgadora acoge y aplica, el contenido de la pretensión de rendición de cuentas no comporta –ni puede comportar- la condena de algún pago de una suma dineraria. Así las cosas, resulta manifiestamente contrarias la demanda de rendición de cuentas con peticionar además, el pago de alguna suma de dinero.-
Así las cosas, parece que la actora confunde la intimación a pagar que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios seguidos por el procedimiento monitorio, a la intimación a rendir las cuentas contemplada en el artículo 673 eiusdem, referente al juicio de rendición (como el que nos ocupa). Esto se infiere de lo señalado por el demandante en cuanto a los honorarios profesionales, que estima en un 25% de acuerdo al “artículo 648” de la norma ibídem, la cual está circunscrita dentro del procedimiento por intimación, no del juicio de cuentas. Considérese además, que mal puede pretenderse el pago de una suma de dinero, y por consiguiente, la admisión de esa pretensión, cuando esa suma se ha de determinar primero mediante un juicio de rendición de cuentas, como espera el actor en este caso. Admitir esa decisión dejaría en esta de indefensión al demandado al desconocer cuál sería el pago que se le demanda, ya que este se determinaría en la sentencia de mérito, la cual además sería la misma que le condenaría al pago, impidiéndole ejercer la debida defensa, violando ese derecho fundamental contemplado en el artículo 49 de nuestra norma constitucional.-
Por lo que en el caso de autos es terminante concluir que siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”, y evidenciándose que la demandante acumuló en el libelo dos pretensiones contrarias entre sí, con procedimiento incompatibles, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana ELVA ZOLANDA GIL GERBASI contra la ciudadana MARBELLA GEOVANNA GUEVARA GUTIÉRREZ (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión) por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/p.h
ASUNTO: KP02-V-2023-000195
RESOLUCIÓN No. 2023-000131
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27