REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-000162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAQUIM GASPAR PINTO DOS SANTOS BRANDAO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.335.232
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUSTAVO VÁSQUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito bajo en el I.P.S.A. bajo el No. 295.323.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEORGES BEILOUNE, sin más identificación en autos.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del 2023, suscrito por la parte accionante, antes identificada, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que en diciembre del año 2020 adquirió un préstamo personal con el ciudadano GEORGES BEILOUNE por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USD $ 10.000), indicando que se cobraría un interés del 7% mensual por la prenombrada cantidad, aceptando dichos términos de manera verbal, indica el accionante que por motivo de salud se ausentó al país de España, acumulando una deuda total de interés por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TRES (22.503$) por motivo de estar ausente 11 meses durante el año 2021. Que en diciembre del año 2021 adquirió un nuevo préstamo por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($10.000), en donde firmó una letra de cambio donde se dejó en blanco, plasmando solamente la firma, que durante el año 2022 se cumplió con los primeros 4 meses, atrasándose el mes de mayo, junio y julio, los cuales generaron intereses sobre intereses, señalando que para la fecha en que se presentó la demanda el préstamo suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENESES (38.800$), los cuales manifestó que solo paga la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($3.000) en intereses, no cubriendo el capital.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. No estimó la cuantía de la demanda.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

En relación a los requisitos para la admisibilidad de las demandas y solicitudes, el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de inadmisibilidad para la demanda cuyos efectos se aplica a cualquier solicitud presentada a un órgano jurisdiccional, y cual el establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, que los cuales disponen que la oferta se propondrá ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y en tal sentido los referidos artículos textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(Resaltado del Tribunal).-
En ese sentido, conforme a las normativas antes citadas las formalidades que debe contener el escrito de oferta, son: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan. Sin embargo, la oferta debe cumplir con los requisitos de validez y admisibilidad para su procedencia, indicados en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° 430 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso Larry José González Urdaneta contra la Sociedad Mercantil Panay C.A., Expediente N° 2011-000410, estableció:

“…De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil…
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”

Así las cosas, de una simple lectura de los hechos que alega el oferente en su escrito de solicitud, señala que la misma surge con ocasión de pagar un préstamo basado en una letra de cambio en blanco, donde sólo su plasmó su firma y que por motivo del tiempo que ha transcurrido y los atrasos a los que se refiere sobre el interés del 7 % sobre el monto adeudado, cuyas condiciones se plasmaron de manera verbal, suman para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 38.800).-
En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que según el oferente se han rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de las partes contratantes y proceder a resolver el contrato en cuestión. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos del oferido puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Otro hecho a destacar es que no existe prueba escrita de que el oferente se rehúse a recibir el pago, aunado a que el oferente no acompañó al escrito la cosa que ofrece cancelar como sería dinero en efectivo, la consignación del respectivo cheque, o depósito bancario, todas estas razones, resultan suficientes para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la oferta real de pago intentada por el JOAQUIM GASPAR PINTO DOS SANTOS BRANDAO contra el ciudadano GEORGES BEILOUNE (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo 02:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2023-000162
RESOLUCIÓN No. 2023-000096
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61